REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 01 de Julio de 2010
Años: 200° y 151°



Asunto Principal: UP01- P-2009-000275
Asunto Corte: UPO1-P-2010-000049
Motivo: (Efecto Suspensivo)
Imputado: YOELBER ALEXANDER NUÑEZ
Procedencia: Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1
Ponente: Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer del presente Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES en su condición de Fiscal N° 10 del Ministerio Público del estado Yaracuy, en contra de Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio N°1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de julio de 2010, dentro del marco de la celebración del juicio oral y público seguido al ciudadano: YOELBER ALEXANDER NUÑEZ, por la comisión del delito de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.010, se le da entrada al Recurso de Apelación bajo la nomenclatura signada con el N°. UP01-R-2010-000049, asentándolo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

El día Veintidós de Junio de 2010, se Constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, designándose como ponente en el presente asunto según el Sistema Juris 2000 a quien con tal carácter suscribe.

En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2010, el Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión que se efectuó a las actuaciones que conforman el presente recurso, se pudo evidenciar que en fecha 16 de Junio de 2010, fue celebrado Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano: YOELBER ALEXANDER NUÑEZ, por la comisión del delito del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual el Tribunal de Juicio N°1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de julio de 2010, dicto Sentencia Absolutoria, y el Ministerio Público anuncio efecto suspensivo que corre agregado al folio 17 y 18 del cuaderno separado, acordando el Tribunal de Juicio, darle entrada a dicho acto impugnatorio identificándolo bajo el No. UP01-R-2010-49, asimismo ordenó su inmediata tramitación a esta única Corte de Apelaciones y como consecuencia inmediata de dicho auto, resolvió dejar sin efecto las boletas de excarcelación que fueron libradas para el acusado de autos.

En tal sentido se ha podido constatar que versa sobre un medio de impugnación previsto en el artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal.

Esta Corte de Apelaciones, en caso similar aparecido en la causa N° UP01-R-2009-000016, siguiendo la doctrina del Maestro VICENZO MANZINI, ha señalado “ que las impugnaciones son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables. Refiere el tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, y usando las palabras de MANZINI o herir dichos bienes tutelados.

Estas impugnaciones, bajo su óptica determinan la sub división del proceso en grados, al juicio de primer grado, pueden seguir los juicios de segundo (apelación) y de tercer grado (casación), parafraseando el criterio del Maestro, la impugnación de un Delito, no puede juzgarse bajo pena de nulidad de un delito, si no ha sido juzgado en primer grado, así el juez de impugnación, es de grado superior distinto al que emitió la providencia impugnada”. (Vid. “Tratado de Derecho Procesal Penal, volumen V)

También ha señalado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recurso y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial. Así los jueces conocedores de los medio de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.

Así como lo expresa el maestro MANZINI, que todas las impugnaciones, dependen de un acto de voluntad de la parte a quien concede la ley el relativo poder de disposición del contenido formal del proceso, en forma que determine una nueva fase de ese mismo proceso, por lo que conceptualmente la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que se rebela contra una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados.

Por lo que en este contexto, la impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

Entre los efectos mas resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, por lo que tiene de ordinario, efectos suspensivo de la ejecución de la providencia, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.

En el orden del Derecho comparado Vgr. Legislación Italiana, puede darse durante el plazo para impugnar la providencia y durante el plazo de impugnación, por tanto si una sentencia es ciertamente impugnable pero no antes de que se haya emitido una providencia posterior, no puede verificarse el efecto suspensivo, por sola consecuencia de la impugnabilidad de la primera providencia, ante de que emitida la providencia posterior haya comenzado a correr para ambas el plazo de impugnación, esa consecuencia de la impugnación tiene por finalidad, garantizar los intereses del titular del derecho, sin impedir la impugnación antes de ese inicio.

El efecto suspensivo, cuando no esta expresamente negado desde el punto de vista de la doctrina que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser, ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.

En consecuencia, el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Igualmente, en doctrina autorizada de la legislación española, el tratadistas ANTONIO LUIS GONZALEZ NAVARRO, en su texto “SISTEMA DE JUZGAMIENTO PENAL ACUSATORIO”, resalta que uno de los efectos de la apelación, en lo atinente al efecto suspensivo esta referido a que la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso, se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva.

Bajo estas premisas conceptuales, nuestra legislación no se encuentra al margen de las consecuencias a las que se ha hecho referencia, en torno al efecto suspensivo analizado a la luz del Derecho comparado, habida cuenta, que el articulo 439 de nuestro texto adjetivo penal, claramente señala, que la interposición de un recurso suspenderá, la ejecución de la decisión.

En el caso en marras, el Ministerio Público, una vez concluido el juicio oral y publico y ante la decisión absolutoria dictada por el Juez de Juicio Unipersonal, interpuso el mismo día, el recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, por lo que una vez interpuesta la incidencia el a quo, adecuadamente ordenó su tramitación ante este Órgano Superior, analizado tanto el bien Jurídico tutelado, y los intereses involucrados, forzosamente debe declarar con lugar el efecto suspensivo formalizado por el Ministerio Público y en consecuencia se declarar, como en efecto se hace procedente el recurso bajo a modalidad de efecto suspensivo y así se decide.

Como consecuencia de esta declaratoria con lugar del efecto suspensivo interpuesto por la vindicta Pública, esta Corte de Apelaciones debe declarar la plena vigencia, del auto en el cual el Juez de Juicio Unipersonal ROMEL OVIOL, dejó sin efecto la orden de librar boletas de excarcelación para el ciudadano YOELBER ALEXANDER NUÑEZ, por lo que con meridiana claridad al suspenderse los efectos del dispositivo de la sentencia absolutoria que fue dictada el día 16 de Junio de 2010, durante la celebración del juicio oral y publico, la libertad del acusado debe ser declarada en suspenso, hasta tanto el Ministerio Público presente formal apelación, dentro del lapso de Ley.

En orden a lo expuesto, la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina aparecida en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado Josè Manuel Delgado Ocando, se ha establecido que:

“omisis.. cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege”


Con las consideraciones expresadas, se reitera criterio expresado en Sentencia UP01-R-2009-000016, de fecha 27-03-2009, dictada por este Tribunal del Alzada. En consecuencia se declara Con Lugar el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, en la persona del abogado Esaú Alejandro Alba Morales.

DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el efecto suspensivo anunciado por el Abg. ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES en su condición de Fiscal N° 10 del Ministerio Público del estado Yaracuy, en la causa Principal UP01-P-2009-000275, que cursa por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, de conformidad con el articulo 439 de la ley adjetiva penal, como consecuencia de esta declaratoria, esta Corte de Apelaciones debe declarar la plena vigencia del auto en el cual el juez profesional Abg. ROMEL OVIOL dejó sin efecto la orden de librar boletas de excarcelación para el ciudadano YOELBER ALEXANDER NUÑEZ, por lo que con meridiana claridad al suspenderse los efectos del dispositivo de la sentencia absolutoria que fue dictada el día 16/06/ 2010, durante la celebración del juicio oral y publico, la libertad del acusado debe ser declarada en suspenso, hasta tanto la vindicta pública interponga Recurso de Apelación dentro del lapso de Ley. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe al Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil diez(2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones




Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
Presidente








Abg. Darío Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio
Ponente







Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria