REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002064
ASUNTO : UP01-R-2010-000045

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de autos interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, GIANPIERO GALLARDO, actuando con el carácter de Fiscal decimosegundo del Ministerio Público , contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Mayo de 2010, inserto en la causa principal UP01-P-2009-2064, relacionada con la entrega material en guarda y custodia de un vehículo automotor.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Junio de 2010, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal.
El día 28 de Junio de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO

Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada. Igualmente, se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto, del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria Lumar Rojas, adscrita al Pool de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, el recurso fue interpuesto tempestivamente, por cuanto fue formalizado el día 09 de Junio de 2010 y el últimos de los notificados según refleja boleta de notificación agregada al folio 15 del recurso, se materializó el día 03 de Junio de 2010, significa que el recurso fue formalizado al cuarto día de Despacho, según certificación de días de Despacho agregado al folio 18 de esta causa, así el recurso fue interpuesto, dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, también se constató el tercer requisito ya que el recurso de apelación versa sobre una decisión que no es declarada inimpugnable, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, así se observa que este recurso debe admitirse como en efecto se hace.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de esta Circunscripción Judicial, objeto de recurso de apelación. Los que suscribimos el fallo, hacemos constar que desde que se constituyó la Corte de Apelaciones hasta el día de hoy han transcurridos doce días de Despacho, y como quiera que esta causa no trata sobre procesados o detenidos, establecimos como prioridad la atención de los asuntos UP01-O-2010-20; UP01-O-2010-20; que se discutieron entre los días 07,08 y 09 de julio del presente años conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo se discutieron los siguientes asuntos, estableciendo como prioridad los asuntos con detenidos a saber: UJ01-X-10-2009; UP01-R-10-37; UP01-R-09-79; UP01-R-10-49; UP01-R-10-43; UP01-R-09-79; UP01-R-10-49; UP01-R-10-42; UP01-R-10-08; UP01-R-10-14; UP01-R-10-27; UP01-R-10-18.Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO