REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 15 de Julio de 2010
Años: 200° y 151°
Asunto Principal: UP01- P-2010-000199
Asunto Corte: UPO1-R-2010-000032
Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por los Abogados MORAIDY SANTELIZ GARCIA y LUIS EDUARDO AMESTICA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera y Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy respectivamente, contra Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo(ADMISION DE HECHOS) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-000199, de fecha 22-04-2010, mediante la se condena a los acusados en autos por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Municiones, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que los profesionales del Derecho MORAIDY SANTELIZ GARCIA y LUIS AMESTICA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Primero y Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy respectivamente, fundan su pretensión en la causal de apelación de autos, en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).
En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por los abogados MORAIDY SANTELIZ G. y LUIS AMESTICA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Primero y Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy respectivamente, gozan de legitimación para recurrir, por ser funcionario público facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 453 ejusdem, por cuanto de lo que se recurre es de Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo (ADMISION DE HECHOS), y lo que denuncia es el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Finalmente en lo que respecta a la temporaneidad, el artículo 453 de la norma adjetiva penal, señala que el recurso de apelación de sentencia interpondrá dentro del terminó de diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro para el caso en que el juez o jueza difiera la redacción del mismo, vale decir, se acoja al lapso establecido en el artículo 365 de la norma adjetiva penal, y en el caso en marras, se evidencia que la publicación del fallo recurrido se realizó el día 17 de mayo de 2010, tal como se observa al folio 225 del recurso, dándose por notificado el Ministerio Público el día 19 de mayo de 2010, mediante oficio N° YA-1-0771/10, tal como se constata al folio 190 de la causa principal N° UP01-P-2010-000199,de la misma manera a los folios 194,195 y 196 de la causa principal, rielan boletas de notificación a la defensa, y a los acusados, dando por notificados estos últimos el día 18/05/2010 y la defensa el día 20/05/2010, y de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 274 del Recurso, se desprende que desde el 12 de mayo de 2010 al 19-05 del mismo año, fecha en que se interpuso el recurso, transcurrieron tres días, vale decir, 17,18 y 19. Siendo de esta manera interpuesto de forma temporánea. Observando así la parte recurrente los lapsos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal, en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por fiscales auxiliares Primero y Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogados MORAIDY SANTELIZ GARCIA y LUIS EDUARDO AMESTICA, respectivamente, contra Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo (ADMISION DE HECHOS) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-000199, de fecha 22-04-2010, mediante la se condena a los acusados en autos por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Municiones, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
(Presidente)
Abg. Reinaldo Rojas requena Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior Temporal Juez Superior Temporal
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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