REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2010-000035
ASUNTO : UG01-X-2010-000004
Motivo: Inhibición Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Vista la inhibición presentada por el Magistrado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2010-00035, contentivo de recurso de Apelación relacionado con la causa penal seguida a los ciudadanos ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO Y JORGE LUIS PANIAGUA, como quiera que quien decide es miembro de esta Corte de Apelaciones y además su presidenta siendo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial debe conocer esta incidencia de inhibición, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Juez Superior DARIO SEGUNDO SUAREZ, en escrito que corre agregado a las actas, establece entre otras cosas que:
Se inhibe de conocer el recurso de apelación , por cuanto en el recurso UP01-R-2007-31, actuó como miembro de Corte de Apelaciones, conformada con las Juezas Elsy Cañizales ponente y Gilda Álvarez , asimismo, manifiesta haber emitido opinión sobre la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud de sobreseimiento decretado por la Jueza en la audiencia preliminar a favor de los acusados de autos, declarándose la nulidad del fallo apelado y como consecuencia del pronunciamiento se dejó en vigencia la privación Judicial de Libertad, ordenando realizar a la instancia todo lo necesario para lograr la captura. En este sentido el Juez que planea la incidencia copia textualmente el Dispositivo del fallo de la siguiente forma:
“Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la abogada ISMERVI LENIN RIERA PIÑERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 26-03-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, a cargo de la Juez Provisorio GLORIA SOFÍA FUENMAYOR GONZÁLEZ, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO y JORGE LUIS SÁNCHEZ PANIAGUA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. De conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NULO el auto apelado; ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, QUEDA VIGENTE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los imputados, por lo cual se ordena al Tribunal de la causa realizar todo lo necesario para lograr la aprehensión de los mismos. Queda así ANULADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.”
Insiste el formalizante de la incidencia que, al momento de la discusión del recurso revisó exhaustivamente la causa principal UP01-P-2005-001891, sobre la decisión dictada por el Tribunal de Control 6, en lo que respecta al sobreseimiento dictado y en cuanto a la medida de privación de libertad y a su parecer con ello se formó una opinión sobre el asunto en cuestión por lo que su subjetividad se encuentra afectada al haberse formado un criterio sobre la causa en cuestión y que tal situación puede comprometer su imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, por lo que se inhibe conforme a la causal 86 numeral 8 de la norma adjetiva penal, también señala que ello se garantiza el principio de la doble instancia.
Sin embargo agregado al folio cuatro (04) de la causa, fechado 13 de Julio de 2010, aparece diligencia suscrita por el Juez inhibido, de cuyo contenido se desprende que, expresamente el Juez desiste de la inhibición que formuló en el asunto UP01-R-2010-000035, relacionado con la causa principal No. UP01-P-2005-1891, ya que según su dicho de la revisión que realizó al recurso UP01-P-2010-35, la apelación versa sobre el decreto del sobreseimiento en la audiencia preliminar, al no admitirse la acusación por defecto de forma y en dicha decisión no se entró a conocer el fondo del asunto, ya que no se entró a conocer sobre los medios probatorios, ni sobre la medida de privación Judicial preventiva de libertad, por lo que al haber el Juez inhibido, según señala en su escrito, entrar a conocer el fondo del asunto, procede a desistir de la inhibición que planteo y solicita su homologación.
Así se tiene que, el maestro Hernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia.
Con base a lo expuesto, ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Yaracuy, que, la inhibición el mecanismo establecidos por el legislador para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigirle al Juez que se inhiba sino a recusarlo sino ha precluido el lapso. Así obsérvese que la inhibición es un acto volitivo del Juez, pertenece a su libre decisión lógicamente siempre que la situación particular en la que se encuentra, se subsuma a alguna de las causales previstas en la ley.
En el presente caso, esta Instancia ha constado de la revisión del Sistema de Información Juris, conjuntamente con la causa o el recurso en el cual emitió su opinión el Juez Darío Segundo, que, constituyó la Corte de Apelaciones con la Jueza Elsy Cáñizales Lomelli y Gilda Rosa Arvelaez, designándose como ponente a la Jueza Elsy Cáñizales Lomelli; ahora bien luego de revisar esta causa y analizar el escrito de desistimiento, se concibe esta figura como el acto unilateral, mediante el cual el accionante renuncia a su pretensión, por lo que su naturaleza es subjetiva, atiende al sujeto del cual emana esta renuncia y de acuerdo a requisitos de naturaleza objetiva atiende al objeto sobre el cual recae el desistimiento, así visto que la figura de inhibición pertenece al fuero volitivo del juez, el desistimiento también pertenece a ese aspecto volitivo manifestado por el que platea la incidencia de inhibición, así las cosas, analizado como ha sido el planteamiento del Juez inhibido, que desiste de esta incidencia y al considerar que no está involucrado en este caso concreto el orden publico, ni las buenas costumbres, quien decide puede homologar dicho desistimiento y en efecto así lo decide.
Así las cosas, por las razones precedentemente establecidas, quien suscribe, conforme a los razonamientos expuestos, homologa el desistimiento de la inhibición formalizada y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el desistimiento de la inhibición presentada por el Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en asunto UP01-R- 2010-000035. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese y agréguese copia certificada de la presente decisión en el recurso UP01-R-2010-35, a los fines legales pertinentes, ya que por notoriedad Judicial, en esa Causa está constituido el Tribunal Colegiado con una Jueza Superior Suplente. Cúmplase.
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
Ponente
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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