REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004195
ASUNTO : UP01-R-2010-000038
MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada CARMEN A. PEROZO H, quien se dice actúa con el carácter de apoderada Judicial de la victima DANTE ALMURABIDE BRITO PEÑA, portadora de la Cédula Identidad No. 7.414.377 y el formalizado por la ciudadana DERKIS ADELIS MENA, con el carácter de abogada de confianza del ciudadano JOSE BAUTISTA SARRAGA ZABALA y JAVIER SILVA PORRAS, relacionados con el asunto principal UP01-2009-4195.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Marzo de 2008, procedente del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 29 de Junio de 2010, se reciben ambos recurso, constituyéndose el Tribunal Colegiado el 30 de Junio de 2010 en ambos recursos.
En fecha 12 de Julio de 2.010, luego de un análisis el Tribunal colegiado, estimó acumular ambos recursos tal como se evidencia del auto que aparece agregado al folio cuarenta y seis (46) en virtud de que para se entonces se estimó que existía conexión entre objeto y causa y para evitar decisiones contradictorias, todo ello conforme al artículo 73 de la norma adjetiva Penal, por lo que en lo sucesivo el recurso quedó identificado con el No. UP01-R-2010-38.
En fecha 14 de Julio de 2010, la ponente consignó su proyecto.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que uno de los recursos, el interpuesto por la abogada CARMEN A. PEROZO H, quien se dice actúa con el carácter de apoderada Judicial de la victima DANTE ALMURABIDE BRITO PEÑA, portadora de la Cédula Identidad No. 7.414.377 no debe admitirse, por las razones que a continuación se mencionan:
La formalizante, alega actuar en representación de la victima, sin embargo se observa que tal carácter no está acreditado en las actas, habida cuenta que los delitos por el cual nace la causa principal y se presume su comisión, son DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 18.8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo cuales de las acta se desprende que la victima señalada es el Estado venezolano. Así pues, la condición de victima deviene por la situación en particular en la que se pueda encontrar un ciudadano frente al proceso, claramente identificado con tal carácter por el Ministerio Público o por la ley conforme lo establece el artículo 119 de la norma adjetiva Penal que expresamente señala que serán consideradas victimas: La persona directamente ofendida por el delito; el cónyuge o la persona con quien haga vida marital por mas de dos años, hijo, o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyos resultados sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y , en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz, o de un menor de edad; los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometido por quines la dirigen, administran o controlan; las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituidos con anterioridad a la perpetración del delito. Si las victimas fueran varias deberán actuar por medio de una sola representación.
En este orden de cosas, a entender de este Tribunal Colegiado la sedicente apoderada de la victima, no tiene tal carácter ni la sedicente victima tiene acreditado su condición de victima conforme a lo establecido en el artículo 119 esjudem.
Bajo estas premisas, se considera necesario señalar, que en este caso concreto, el primer requisito para poder recurrir de un auto o sentencia, como bien lo ha afirmado la doctrina, que en principio solo las partes estarían legitimadas para apelar de autos en función de la naturaleza intra procesal de las cuestiones a que se contrae las decisiones de este tipo, sin embargo respecto a las decisiones que acuerdan la terminación del proceso son aplicable las consideraciones que hacen posible la recurribilidad por parte de los herederos de la victima o del imputado, quienes podría resultar legitimados bajo ciertas condiciones.
La legitimación de los recurrentes, o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado.
En el contexto venezolano, esta cualidad está regulada en el artículo 433 de la norma adjetiva Penal, que faculta para recurrir a las partes a quien la Ley reconozca expresamente este Derecho, así tiene el imputado, su defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa; en este sentido se deduce también que las partes son: El Ministerio Público, imputado y victima.
En este caso concreto, apela el sedicente apoderado de la victima quien acredita su cualidad sin instrumento poder indicando que lo consignó en el Tribunal, y de acuerdo a doctrina emanada de la Sala Constitucional en la que se ha señalado que “ al igual que para cualquier otro proceso si ese justiciable, por mas capacidad procesal que posea no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulando, o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el Derecho de representación, en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente ”, en el caso bajo análisis, el sedicente apoderado, no demostró tal cualidad, por cuanto no consignó el mencionado instrumento en esta Instancia, lo cual era su obligación, por un lado, pero por el otro, lo mas relevante es que no esta acreditada su condición de victima en el presente asunto, por lo que forzosamente esta Corte debe inadmitir el recurso que ha formalizado y así se decide, por lo que se haría inoficioso analizar los demás requisitos para su admisión, vele decir la tempestividad y la naturaleza del auto apelado
Conforme a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Yaracuy, al constatar la falta de legitimidad para recurrir, forzoso es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN A. PEROZO H, quien se dice actúa con el carácter de apoderada Judicial de la victima DANTE ALMURABIDE BRITO PEÑA, portadora de la Cédula Identidad No. 7.414.377 y así se decide.
Ahora bien entorno al recurso interpuesto por los abogados DERKIS ADELIS MENA, con el carácter de abogada de confianza del ciudadano JOSE BAUTISTA SARRAGA ZABALA y JAVIER SILVA PORRAS, relacionados con el asunto principal UP01-2009-4195, esta corte de apelaciones de igualmente inadmitir el mencionado recurso, habida cuenta que dicho recurso de Apelación, al realizar la lectura y relectura del mismo ha quedado establecido para esta instancia que lo que pretende el apelante es manifestar su desacuerdo con los aspectos contenidos en el auto de apertura a Juicio Oral y Público, dictados por el Juez de Control dentro del marco de la audiencia preliminar, tal como quedó plasmado en el escrito recursivo en el cual señala que la acusación Fiscal no cumple con los requisitos formales del 326 de la norma adjetiva Penal; se remonta a las actas de imputación, para cuestionar dichos elementos de convicción traídos por la representación Fiscal; y señala lo referente al ofrecimiento de los medios de pruebas; se retrotrae a que si la condición de la aprehensión fue flagrante o no. Así dada las apreciaciones de la apelante contenida en su escrito, obligante es para esta corte declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto la naturaleza del auto apelado se enmarca dentro del apertura a juicio oral y público el cual es inapelable salvo que se constate violaciones en cuanto a la inadmisión de los medios de pruebas que pudieran conculcar el derecho a la defensa, y esta situación no se corresponde al caso concreto.
En este contexto, no situamos en una decisión objeto del presente recurso que no es susceptible de ser impugnada, de conformidad a lo que prevé el numeral 2 del artículo 331 Ejusdem y la sentencia vinculante N°1303 del 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencia N° 627 de fecha 18 de Abril de 2008, por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño así esta doctrina citada ha establecido que:
“ Ahora bien, advierte esta Sala que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación.
En relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, estableció que “(…) Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público (…)”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
… omissis …
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa. OMISIS. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Con base a las consideraciones que anteceden y la doctrina citada esta Corte de Apelaciones, inadmite, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DERKIS ADELIS MENA, con el carácter de abogada de confianza del ciudadano JOSE BAUTISTA SARRAGA ZABALA y JAVIER SILVA PORRAS, relacionados con el asunto principal UP01-2009-4195, al considerarse que la decisión apelada es inimpugnable y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
PRESIDENTE
(PONENTE)

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

El SECRETARIO
ABG. DOUGLAS FUENTES