REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000926
ASUNTO : UP01-P-2010-000926

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Darcy Lorena Sánchez
Secretaria: Abg. Cecilia Zerpa Boissiere
Fiscal Auxiliar 3° del M.P.: Abg. Yessenia Cristina Dávila Rondon
Imputado: ANGEL JAVIER NUÑEZ MEDINA
Defensa Pública 7°: Abg. Magaly García

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000926, el día Domingo 11 de Abril de 2010, siendo la 12:45 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituye el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la sede de Presidencia de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza de Control Nº 3, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Cecilia Zerpa Boissiere y el Alguacil Franmer Jiménez. Se dio inicio al acto, solicitándole a la Secretaria que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala: la Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público Abg. Yessenia Cristina Dávila Rondon, la Defensora Pública 7° Abg. Magaly García y el imputado ANGEL JAVIER NUÑEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20618619, domiciliado en el barrio Cristóbal Colón, calle la Pinta, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente. Seguidamente la Juez expone que en la presente fecha se recibo asunto N° UP01-D-2010- 00143, procedente del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, por cuanto el imputado ANGEL JAVIER NUÑEZ MEDINA, antes identificado fue presentado por la Fiscal 9° del Ministerio Publico de la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, pero en la sala se verifico que el mismo era mayor de edad por tal motivo se hace la declinatoria de competencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone: Ratifico el escrito interpuesto y se hace una narración de los hechos ocurridos y solicito que SE DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado ANGEL JAVIER NUÑEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20618619, domiciliado en el barrio Cristóbal Colón, calle la Pinta, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, por cuanto están llenos los extremos del articulo 248 del COPP, se Aplique el Procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 del COPP y se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del COPP, a los ciudadanos antes identificados.

Seguidamente la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y este identifico como: ANGEL JAVIER NUÑEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20618619, domiciliado en el barrio Cristóbal Colón, calle la Pinta, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito no se Califique la Detención en flagrancia de mi defendido por cuanto no están llenos los extremos del 248 del COPP, me adhiero al Procedimiento Ordinario y se decrete una Medida Cautelar de Presentación amplia.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 09 de abril del 2010, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, la funcionaria Cabo II Reina Garces adscrito a la Comisaría Bolívar, deja constancia que se encontraba de patrullaje por la calle comercio frente al almacén la Palestina de esa localidad, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se torno nervioso, el cual procedimos a darle la voz de alto, tomando una actitud agresiva hacia mi persona, emprendiendo la huida en veloz carrera iniciándose una persecución a pies uniéndose a la misma la unidad moto 126 conducida por el agente Henry Jiménez, dándole alcance a la altura del puente Negro Primero, al momento de ser retenido se le realizo la respectiva inspección de persona, dicho ciudadano manifestó ser un adolescente, igualmente no poseer documentación, procedimos a trasladarlo hasta la comisaría, donde dijo llamarse Ángel Javier Núñez Medina. Luego fue trasladado a la Comandancia General del Estado Yaracuy.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano ÁNGEL JAVIER NÚÑEZ MEDINA, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 09/04/2010, el ciudadano ANGEL JAVIER NUÑEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.618.619, domiciliado en el barrio Cristóbal Colón, calle la Pinta, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy,; quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Publico. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano ANGEL JAVIER NUÑEZ MEDINA, medida cautelar de presentación cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ante identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANGEL JAVIER NUÑEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20618619, domiciliado en el barrio Cristóbal Colón, calle la Pinta, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por estar lleno los extremos del 248 COPP, SEGUNDO: Se Acuerda continuar por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el segundo aparte del 373 del COPP a fin de realizar las diligencias que quedan pendientes. TERCERO: Este Tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación periódica, conforme al articulo 256 ordinal 3° del COPP, por lo cual deberán presentarse cada 30 días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.

La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
Abg. Diosa Rivas
La Secretaria