REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001057
ASUNTO : UP01-P-2010-001057

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Secretaria: ABOG. Mariolis Hernández
Fiscal: ABOG. YESENIA DAVILA RONDON
Imputado: JOSE GREGORIO TERAN
Defensa Pública: Abg. LAURA DE ALVARADO

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-001057, el día 21 de abril del 2010, siendo las 3:50 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03, integrado por el Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil DOUGLAS JIMENEZ para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TERAN , nacido en fecha 31-10-1968, de 42 años de edad, de cedula de identidad NO CEDULADO, residenciado en barrio Lambruschini, final de la calle principal, casa 12-24 Chivacoa estado Yaracuy por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CPV. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público Abogado Yessenia Davila Rondon, la defensa Publica Laura de Alvarado, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien presenta a JOSE GREGORIO TERAN , nacido en fecha 31-10-1968, de 42 años de edad, de cedula de identidad NO CEDULADO, residenciado en barrio Lambruschini, final de la calle principal, casa 12-24 Chivacoa estado Yaracuy por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CPV, narrando brevemente los hechos los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida Cautelar de Presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 8 y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario.

La Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien señala a este Tribunal lo siguiente que DESEA DECLARAR: Mire doctora yo le voy a decir la verdad el señor que le dicen EL COCHINO, que se llama EUSEBIO DEL CARMEN TERAN, me paso buscando el día lunes en la mañana para que lo acompañara para el diamante en Urachiche, y me dijo que antes de ir a donde la señora que el iba a visitar nos fuéramos al rió donde siempre íbamos que queda en Urachiche, y yo le dije a el que no me buscara mas porque yo no quería tener mas nada con, yo tenia con el una relación desde hace 5 mese pero el me había ofrecido un dinero y no me lo dio, el me dijo que me daría el celular mientras me conseguía los reales el me lo da y yo le dije que no me buscara mas porqué yo no quería seguir con el, el me dijo que se iba y me dejo el celular, se fue molesto, yo me fui caminando y cuando de repente llegan unos policías en la moto y me dicen que había un señor diciendo que yo lo había robado y me llevaron a la comandancia y allá estaba el y me decía que el no pondría la denuncia en mi contra y que no me haría nada, los mismos policías le decían que no podía poner la denuncia así ebrio como estaba. Es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor quien manifiesta: la defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados son responsables de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se le imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, asimismo se desprende de las lecturas de las actas que mi patrocinado no portaba arma de fuego ni documentos personales de la victima asimismo del dicho de mi patrocinado en la sala se desprende lo que en realidad sucedió, En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la mas garantista. Es Todo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
El día 19 de abril del presente año, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio y operativo a bordo de una unidad policial M-01 y M-06, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, (Comisaría del Municipio José Antonio Páez) integrada por el Distinguido Oswaldo Chirino y Agente Anderson Gomes, recibieron una llamada radio telefónica de la distinguida Kimberly Gonzáles, informando que el Comando se encontraba un ciudadano formulando una denuncia manifestando que lo habían robado con un arma de fuego en la carretera vieja vía Urachiche, momentos cuando hacia una carrera de taxi, y que el sujeto al cual le hacia la carrera, lo despojo de un bolso de herramientas, un teléfono celular y dinero en efectivo, expresando que el sujeto vestía para el momento un pantalón Jean, franela roja de rayas gris con blanco y zapatos blanco, por la que de inmediato los funcionarios proceden a realizar un recorrido por el sector indicado. Una vez en la carretera de tierra, específicamente a la altura del Ático, visualizan a un ciudadano con las características señaladas por la central de comunicaciones, procediendo los funcionarios a darles voz de alto, identificándose como funcionarios, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera se introduce entre la maleza, donde emprendieron así una persecución dándole captura a pocos metros, al realizarle la respectiva inspección de persona se le incauto dentro de su vestimenta un teléfono celular, quedando identificado como José Gregorio Terán, en procediendo a su detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano JOSE GREGORIO TERAN, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 19/04/2010, el ciudadano JOSE GREGORIO TERAN , nacido en fecha 31-10-1968, de 42 años de edad, de cedula de identidad NO CEDULADO, residenciado en barrio Lambruschini, final de la calle principal, casa 12-24 Chivacoa estado Yaracuy; quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, Comisaría del Municipio José Antonio Páez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano JOSE GREGORIO TERAN, medida cautelar de presentación cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de JOSE GREGORIO TERAN , nacido en fecha 31-10-1968, de 42 años de edad, de cedula de identidad NO CEDULADO, residenciado en barrio Lambruschini, final de la calle principal, casa 12-24 Chivacoa estado Yaracuy por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CPV, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP tal como se evidencia de las actas policiales, en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, en razón de que aún faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. TERCERO: el tribunal una vez revisado las actas que conforman el dossier y considera que no existen suficientes elementos para establecer la privación de libertad es por lo que impone al imputado Medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del C.O.P.P. CUARTO: Se ordeno Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado y a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03


Abg. Diosa Rivas
SECRETARIA