REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002483
ASUNTO : UP01-P-2010-002483

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMO SEGUNDO: ABG. MAIBELIN FINOL
SECRETARIO: ABG. MARLENI GARCÍA
IMPUTADO (S): SAUL ALEXANDER ARIZA LOPEZ
DEFENSOR CUARTO: ABG. GLORIA CONTRERAS.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002483, el día dieciséis (16) de Junio del año dos mil diez, siendo las 11:07 AM., en la sala de audiencia N° 2-c del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro.02 Conformado por la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Marleni García, y el Alguacil Yorber Chacón, a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano SAUL ALEXANDER ARIZA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.454.479, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-08-90, agricultor, y residenciado en el caserío Las flores calle casa N° 16 Municipio cocorote Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De seguidas la Ciudadana Juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público Abg. Maybelin finol, el Imputado SAUL ALEXANDER ARIZA LOPEZ, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, la Defensora Público Cuarta Abg. Gloria Contreras.

ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez le concedió la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano SAUL ALEXANDER ARIZA LOPEZ, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida de la cautelar sustitutiva de presentación en contra del ciudadano SAUL ALEXANDER ARIZA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

La ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado Carlos Alfredo Palencia Pérez, plenamente identificado en acta y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR".

Se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Privada, quien manifestó: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo solicito la libertad plena, por otra partes me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo"

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 13 de junio del año 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios Teniente Jesús Manuel Tenorio, sargento Mayor Tercero Escalona Linarez Richard, Sargento Segundo Lloverá Contreras Jackson, Sargento Segundo González Fernández Yohanny, Sargento Segundo Barrios Escobar Vicente, Sargento Segundo Torres Molina Argenis, salieron de patrullaje por el Municipio Cocorote, específicamente por el sector Santa Maria, calle principal, cuando visualizan un vehiculo Marca Optra color gris, placa SBJ76N, que transitaba a alta velocidad, por lo que procedieron a darle la voz de alto y manifestarle que se estacionara a la derecha, ya que le realizarían una revisión corporal de igual manera una inspección al vehiculo, identificándose como Ariza López Saúl Alexander, a quien le fue incautado en el costado derecho de la cintura específicamente dentro del pantalón un pistola calibre 9 mm, marca Taurus, color negro, serial TAV16503 de fabricación Brasileña con un cargador serial PT602 calibre 9 mm, hecho en Brasil con 12 cartuchos sin percutir, de igual manera le fue incautado un cargador serial PT602 calibre 9 mm, hecho en Brasil con 11 cartuchos sin percutir en la guantera del mencionado vehiculo, por lo que vista la situación quedo detenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano SAUL ALEXANDER ARIZA LOPEZ, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en acta policial de fecha 13 de junio del 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios Teniente Jesús Manuel Tenorio, sargento Mayor Tercero Escalona Linarez Richard, Sargento Segundo Lloverá Contreras Jackson, Sargento Segundo González Fernández Yohanny, Sargento Segundo Barrios Escobar Vicente, Sargento Segundo Torres Molina Argenis, salieron de patrullaje por el Municipio Cocorote, específicamente por el sector Santa Maria, calle principal, cuando visualizan un vehiculo Marca Optra color gris, placa SBJ76N, que transitaba a alta velocidad, por lo que procedieron a darle la voz de alto y manifestarle que se estacionara a la derecha, ya que le realizarían una revisión corporal de igual manera una inspección al vehiculo, identificándose como Ariza López Saúl Alexander, a quien le fue incautado en el costado derecho de la cintura específicamente dentro del pantalón un pistola calibre 9 mm, marca Taurus, color negro, serial TAV16503 de fabricación Brasileña con un cargador serial PT602 calibre 9 mm, hecho en Brasil con 12 cartuchos sin percutir, de igual manera le fue incautado un cargador serial PT602 calibre 9 mm, hecho en Brasil con 11 cartuchos sin percutir en la guantera del mencionado vehiculo. Quedando así detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Comando Rurales N° 49 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano SAUL ALEXANDER ARIZA LOPEZ, medida cautelar de presentación cada Sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ante identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado SAUL ALEXANDER ARIZA LOPEZ, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin embargo, la misma puede ser sustituida por una medida menos gravosa, este tribunal impone al imputado SAUL ALEXANDER ARIZA LOPEZ, plenamente identificado en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal tercero, es decir, medida de presentación cada Sesenta (60) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, los fundamentos de hecho y de derecho se publicaran por auto separado. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.
La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
Abg. Diosa Rivas
La Secretaria