REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002485
ASUNTO : UP01-P-2010-002485
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEGUNDO: ABG. MAIBELYN FINOL
SECRETARIO: ABG. MARLENI GARCIA
IMPUTADO (S): HINMER STARLY ROJAS
DEFENSOR PÚBLICA SEXTO: ABG. FREDDY ALCINA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002485, el día Dieciséis (16) de Junio del año dos mil diez, siendo las 10:30 AM, en la sala de audiencia N° 2-C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro.03 Conformado por la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Marleni García, y el Alguacil Yorber Chacón, a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano ROJAS HINMER STANLY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.300.717, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-08-89, y residenciado en el Barrio San Valentín calle 4 casa S/N Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 3 de la Ley Contra el Hurto y robo de Vehiculo, en perjuicio de: Luís Raúl Acosta Gutiérrez. De seguidas la Ciudadana Juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Maybelin finol, el Imputado ROJAS HINMER STANLY quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, y el Defensor Público Sexto Abg. Freddy Alcina.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez le concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano ROJAS HINMER STANLY, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida de la cautelar sustitutiva de presentación en contra del ciudadano ROJAS HINMER STANLY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.300.717, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-08-89, y residenciado en el Barrio San Valentín calle 4 casa S7N Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 3 de la Ley Contra el Hurto y robo de Vehiculo, en perjuicio de: Luís Raúl Acosta Gutiérrez, procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".
Se le concede la palabra a la victima Acosta Gutiérrez Luís Raúl quien expone:” yo fui a visitar a una amistades y deje la moto frente de la residencia, cuando me despido salgo y no estaba la moto, posteriormente me traslade la comisaría por que no sabia quien me lo había robado, y posteriormente recuperan el vehiculo y la sorpresa es que yo conozco al ciudadano, y conozco a su mama y tenemos muy buena amistad yo alego que el lo haría por al amistad que tenemos, es todo.
La ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado ROJAS HINMER STANLY, plenamente identificado en acta y éste manifestó: " yo agarre la moto por que el ciudadano es muy amigo mío y como todo el tiempo hemos tenido confianza y yo agarre la moto y yo lo llama para avisarle yo la agarre para comprar una botella y como la moto se le apagaba no pude ponerle la moto donde estaba, es todo”.
Se le concedió la palabra a la ciudadana Defensor publico, quien manifestó: " me opongo que se califique la flagrancia ya que no estamos en los supuesto en el artículo 248 del COPP, me adhiero al procedimiento solicitado por el MP en cuanto a la medida cautelar solicito la libertad plena ya que no estamos en presencia de delito alguno una vez habiendo escuchado la narración expuesta por la víctima por lo que ratifico la libertad plena conforme al artículo 243 del COPP, es todo. Es todo"
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 12 de junio del año 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas del anoche, los funcionarios Cabo I Rainer Sánchez, Cabo II Orlando Pinto, Cabo II Genadio Oviedo y Cabo II Argenis Medina, dejan constancia de la comparecencia del ciudadano Acosta Gutiérrez Luís Raúl, quien manifestó que se encontraba en el Barrio San Valentín de visita en la residencia de unos amigos, cuando dejo estacionado frente a la residencia su vehiculo moto León Ava Color negro con rayas blancas y cuando salio en busca de la misma se percato que no estaba, por lo que los funcionarios realizaron un operativo por el sector, y siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día 13 de junio de 2010, a la altura del sector calle 11 a una cuadra del auto lavado la manga lograron observar un vehiculo moto conducida por un ciudadano que al notar la presencia policial opto por dejar el vehiculo abandonado y salir en veloz carrera hacia el patio de la residencia de la ciudadana Yurenny del Carmen Marchan, por lo que procedieron a entrar a la residencia y darle captura al ciudadano en la parte trasera de la residencia, siendo trasladado tanto el vehiculo como al ciudadano hasta la comisaría donde fue identicazo como Rojas Hinmer Satarly, quedando este detenido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano ROJAS HINMER STANLY, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 12/06/2010, el ciudadano ROJAS HINMER STANLY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.300.717, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-08-89, y residenciado en el Barrio San Valentín calle 4 casa S/N Municipio San Felipe Estado Yaracuy; quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría la Trinidad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 ordinal 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano ROJAS HINMER STANLY, medida cautelar de presentación cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado ROJAS HINMER STANLY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.300.717, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-08-89, y residenciado en el Barrio San Valentín calle 4 casa S7N Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 3 de la Ley Contra el Hurto y robo de Vehiculo, en perjuicio de: Luís Raúl Acosta Gutiérrez, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin embargo, la misma puede ser sustituida por una medida menos gravosa, este tribunal impone al imputado Carlos ROJAS HINMER STANLY, plenamente identificado en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal tercero, es decir, medida de presentación cada Sesenta (60) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, los fundamentos de hecho y de derecho se publicaran por auto separado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase, Regístrese, Diaricese.
Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. Diosa Rivas
SECRETARIA
|