REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002729
ASUNTO : UP01-P-2010-002729

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
FISCAL AUX. 12DA. DEL M. P.: Abg. José Antonio Castillo Sánchez
IMPUTADO: Luis Alfredo Lugo
DEFENSORA PÚBLICA 10MA: Abg. Adiby Cherife Abdel L.
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Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002729, el día jueves veinticuatro (24) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 03:40 horas de la tarde, estando presentes en la Oficina del Alguacilazgo (UAC) del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Jueza de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la Secretaria de Guardia, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Misael González, a fin de realizar AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con nomenclatura del Tribunal Nº UP01-P-2010-2729, seguida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO LUGO, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nro. 20.176.006, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/05/86, residenciado en el Barrio Las Tapias, Sector Los Ranchos Villa Dorada, Calle 02, Casa tipo rancho sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Segundo del Ministerio Público. Seguidamente la Secretaria, por solicitud de la Jueza, dejó constancia de la presencia en la sala de: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Antonio Castillo Sánchez, la Defensora Pública Décima, Abg. Adiby Cherife Abdel López y el imputado de autos, ciudadano Luis Alfredo Lugo, quien asiste previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, la Jueza dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma, imponiendo al hoy imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la CRBV.

ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “Presento formalmente ante este Tribunal al ciudadano LUIS ALFREDO LUGO, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nro. 20.176.006, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/05/86, residenciado en el Barrio Las Tapias, Sector Los Ranchos Villa Dorada, Calle 02, Casa tipo rancho sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito muy respetuosamente ante el Tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se acuerde medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 256, ordinal 3° del COPP. Es todo”.

La Juez impuso al imputado una vez más del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; dicho esto el ciudadano se identifica plenamente de la siguiente manera: LUIS ALFREDO LUGO, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nro. 20.176.006, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/05/86, residenciado en el Barrio Las Tapias, Sector Los Ranchos Villa Dorada, Calle 02, Casa tipo rancho sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifiesta al tribunal lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

Se dejó en uso de la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es el responsable de la comisión del hecho punible, tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el Ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se conceda la libertad plena de mi patrocinado, o en su defecto se le imponga una medida cautelar de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del COPP de presentación periódica, de preferencia que la misma sea extensa. En relación al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa no se opone. Es todo”.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial de fecha 23 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, expone el funcionario Distinguido Edwin Gómez, en compañía de los agentes Jean Carlos Vargas y Vilme Méndez, encontrándonos en servicio de patrullaje, cuando fuimos reportados por el supervisor del sistema de emergencia 171, se estaba suscitando un atraco en los ranchos de la Urb. Villa Dorada del sector las Tapias, procedimos a realizar recorrido en el mencionado sector, ubicamos a una ciudadana quien dijo llamarse Juana Verastegui, quien nos informo que dentro de su casa se encontraba un ciudadano a quien le apodaban el Luigi sin su consentimiento y se encontraba armado solicitándonos que por favor lo sacáramos, procediendo con la seguridad respecto al caso procedimos a dialogar con el ciudadano quien en su poder tenia un arma de fuego conminándolo a que nos hiciera entrega de la misma, la cual accedió a tirarla al suelo, y procediendo a tomar el arma y realizarle la inspección al ciudadano indocumentado quien dijo llamarse Luís Alberto Lugo Lugo, manifestándole que quedaba aprehendido, así mismo procedimos a trasladarlo hacia la comisaría del Área Metropolitana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano LUIS ALFREDO LUGO, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 23/06/2010, el ciudadano LUIS ALFREDO LUGO, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nro. 20.176.006, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/05/86, residenciado en el Barrio Las Tapias, Sector Los Ranchos Villa Dorada, Calle 02, Casa tipo rancho sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría del Area Metropolitana de San Felipe - Independencia, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano LUIS ALFREDO LUGO, medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Califica la detención en flagrancia del imputado LUIS ALFREDO LUGO, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nro. 20.176.006, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/05/86, residenciado en el Barrio Las Tapias, Sector Los Ranchos Villa Dorada, Calle 02, Casa tipo rancho sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 del COPP, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se impone al imputado medida cautelar sustitutiva libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, la cual consistirá en la presentación periódica del imputado una vez al mes por ante la Oficina del Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado y a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal a fin de informar acerca de las resultas de esta audiencia y la medida impuesta. Quedan notificadas las partes de los fundamentos expresados en esta audiencia. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03


SECRETARIA
Abg. Diosa Rivas