REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002733
ASUNTO : UP01-P-2010-002733

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Secretaria: ABOG. Mariolis Hernández
Fiscal Auxiliar 2ª M.P.: ABOG. JOSE ANTONIO CASTILLO
Imputado: ANGEL DANIEL VILLEGAS RODRIGUEZ
Defensa Pública: Abg. ADIBY ABDEL

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002733, el día 24 de junio del 2010, siendo las 04:14 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 DE GUARDIA, integrado por el Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil MISAEL GONZALEZ para llevar a efecto la Audiencia de Presentación en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ANGEL DANIEL VILLEGAS RODRIGUEZ, Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal 2ª del Ministerio Público Abogado JOSE ANTONIO CASTILLO en colaboración con la Fiscalia Tercera, la defensa Publica Abg. Adiby Abdel, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

ALEGATOS DE LAS PARTES
La juez le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien presenta formalmente al ciudadano ANGEL DANIEL VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nª 25.833.782, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-09-1989, residenciado en el barrio santa Lucia, calle principal, avenida 01, casa 01, Independencia estado Yaracuy, a quien esta representación fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CPV, concatenado con el articulo 09 de la ley Sobre armas y explosivos, narrando brevemente los hechos acontecidos, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario. Es todo.

La Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlos del contenido del articulo 49.5 ° de la C.R.B.V y quien se identifica plenamente y señala a este Tribunal lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. Es todo.

Se le concedió la palabra al Defensor quien manifiesta que se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinado es el responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicita se conceda la libertad plena, o en su defecto se le imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la mas garantista a los derechos que asisten a las partes. Es Todo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
El día 24 de junio de 2010, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje de funcionarios de la Comisaría del Área metropolitano San Felipe-Independencia, del IAPEY, cuando fueron reportados por el servicio 171 que al final de la calle 29 Barrio Sabaneta, Municipio Independencia, se estaba suscitando una riña, de inmediato se trasladaron al sitio y observaron a un ciudadano que caminaba por la referida calle, quien portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta recortada, el mismo al ver la comisión policial se sorprende y arroja el arma en cuestión hacia unos matorrales adyacentes al lugar, emprendiendo veloz carrera con la intención de evadirse, proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, e iniciándose su persecución a pie, logrando interceptarlo a pocos metros, de donde arrojo el arma, la cual fue llevada mediante cadena de Custodia al laboratorio de Criminalistica del C.I.CP.C región Yaracuy, para su respectiva experticia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano ANGEL DANIEL VILLEGAS RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en acta policial de fecha 24 de junio de 2010, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje de funcionarios de la Comisaría del Área metropolitano San Felipe-Independencia, del IAPEY, cuando fueron reportados por el servicio 171 que al final de la calle 29 Barrio Sabaneta, Municipio Independencia, se estaba suscitando una riña, de inmediato se trasladaron al sitio y observaron a un ciudadano que caminaba por la referida calle, quien portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta recortada, el mismo al ver la comisión policial se sorprende y arroja el arma en cuestión hacia unos matorrales adyacentes al lugar, emprendiendo veloz carrera con la intención de evadirse, proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, e iniciándose su persecución a pie, logrando interceptarlo a pocos metros, de donde arrojo el arma, la cual fue llevada mediante cadena de Custodia al laboratorio de Criminalistica del C.I.CP.C región Yaracuy, para su respectiva experticia. Quedando así detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría del Área metropolitano San Felipe-Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 09 de la ley Sobre armas y explosivos, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Publico. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano ANGEL DANIEL VILLEGAS RODRIGUEZ, medida cautelar de presentación cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ante identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de ANGEL DANIEL VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nª 25.833.782, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-09-1989, residenciado en el barrio santa Lucia, calle principal, avenida 01, casa 01, Independencia estado Yaracuy, a quien esta representación fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del CPV, concatenado con el articulo 09 de la ley Sobre armas y explosivos, por considerar estan dados algunos de los supuestos del artículo 248 del COPP tal como se evidencia de las actas policiales, en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, en razón de que aún faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. TERCERO: Impone al imputado Medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada 30 días , por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del C.O.P.P. CUARTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado y a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.

La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
Abg. Diosa Rivas
La Secretaria