REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002922
ASUNTO : UP01-P-2010-002922
PUBLICACION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
FISCALSEGUNDO: ABG. JUAN PABLO SERRANO
SECRETARIO: ABG. MARLENI GARCIA
IMPUTADO (S): LEITHER STANLIN GIMENEZ ARIAS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GLORIA CONTRERAS
DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado, del día Lunes 12 de Julio de dos mil Diez, siendo las 4:30 PM, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro.03 Conformado por la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de sala Abg. Marleni García, y el Alguacil Douglas Jiménez, a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano LEITHER STANLIN GIMENEZ ARIAS, Venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 24 años de edad, nacido el día 17-04-86, soltero, obrero, residenciado en el Barrio las Tapias sector 01 calle 04 casa s/n Municipio San Felipe Estado Yaracuy, C.I. N° 18.054.597, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. De seguidas la Ciudadana Juez ordena la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público Abg. Juan Pablo Serrano, el Imputado LEITHER STANLIN GIMENEZ ARIAS quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor público Cuarto Abg. Gloria Contreras. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputa al ciudadano LEITHER STANLIN GIMENEZ ARIAS, en la cual señala que el día sábado 10 de Julio del año en curso a las 22:30 hora de la noche encontrándonos de patrullaje de seguridad ciudadana visualizamos un grupo de personas, se procedió a efectuar una inspección de rutina en la avenida Bolívar con calle 12 de octubre, diagonal a la cantina loglen cordero específicamente en el sector las tapias de San Felipe, se informo a los ciudadanos presentes que se les efectuaría un chequeo corporal y documentación amparando en el artículo 205 del COPP, seguidamente serian trasladado hasta el comando de la guardia para luego ser verificado ante el sistema de información policial , encontrándose sin ningún tipo de novedad serian puesto en libertad siendo en ese momento donde el ciudadano Jiménez Arias Leither estando bajo los efectos del alcohol empezó a oponerse a que le realizaran el respectivo cacheo y resistiéndose los funcionarios actuantes presumieron que escondía en su ropa algún tipo de armamento o se encontraba solicitado por algún delito, fue entonces donde se produjo el empleo de la fuerza publica a fin de neutralizar al ciudadano antes mencionado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida de la cautelar sustitutiva de presentación en contra del ciudadano LEITHER STANLIN GIMENEZ ARIAS por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo". Seguidamente la ciudadana Juez les impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la CRBV al ciudadano LEITHER STANLIN GIMENEZ ARIAS plenamente identificado en acta y éste manifestó: "cuando ellos llegaron me detuvieron yo andaba con mi hermano a los tres nos detuvieron mi hermano de nombre Mervis Xavier Jiménez y mi amigo Antonio, nos dijeron que nos paráramos contra la unidad y lo hicimos que nos subiéramos y nos subimos, nos dijeron que agacháramos la cabeza y lo hicimos, íbamos para una licorería a beber, yo no lo golpee, a mi hermano lo soltaron y me dejaron a mi, yo les dije palabras pero nunca lo golpee, es todo." Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa quien manifestó: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del COPP, tome en consideración lo manifestado por mi defendido en sala, por lo que solicito libertad plena, y se siga procedimiento ordinario. Es todo".
DECISIÓN
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 03 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado LEITHER STANLIN GIMENEZ ARIAS por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP. Estableciendo en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin embargo, la misma puede ser sustituida por una medida menos gravosa, este tribunal impone al imputado LEITHER STANLIN GIMENEZ ARIAS plenamente identificado en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal tercero del COPP, es decir, medida cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en medida de presentación cada quince (15) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión no siendo necesaria su publicación en extenso toda vez que las mismas quedan notificadas, así mismo se acuerda sacar las respectivas copias, una para el copiador llevado por el tribunal y otra como resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
La Secretaria de sala.
Abg. Diosa Rivas.
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