REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002929
ASUNTO : UP01-P-2010-002929
PUBLICACION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARLENI GARCÍA.
ALGUACIL: RUBÉN RODRÍGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO: ABG. JUAN PABLO SERRANO
IMPUTADO: JESUS GABRIEL ARTEAGA Y JAVIER ALEJANDRO VELASQUEZ RODRIGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA 4°: ABG. GLORIA CONTRERAS.
VICTIMA: JONATHAN RAFAEL PARRA LUCENA
DELITO: ROBO AGRAVADO
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado, del día de hoy Doce (12) de Julio de Dos Mil Diez, siendo las 06:17 p.m., en la Sala de Audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 01 Conformado por la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Marleni García, y el Alguacil Douglas Jiménez, a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra de los ciudadanos: JESUS GABRIEL ARTEAGA, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, nacido el 01-12-90, soltero, residenciado en el sector la Bandera Avenida Perimetral con carrera 08, casa s/n Yaritagua Estado Yaracuy, C.I. N° 24.543.832 y JAVIER ALEJANDRO VELASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 21 años de edad, nacido el 02-01-89, soltero, residenciado en el sector la Bandera Avenida perimetral con carrera 8 casa s/n Yaritagua Estado Yaracuy, C.I. N° 20.539.709 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JONATHAN RAFAEL PARRA LUCENA. De seguidas el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Juan pablo Serrano, la Defensora Pública 4° Abg. Gloria Contreras, y los Imputados JESUS GABRIEL ARTEAGA Y JAVIER ALEJANDRO VELASQUEZ RODRIGUEZ quienes comparecen previo traslado de la comandancia de la policía. Seguidamente, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; a los imputados se le informó sobre los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que les asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tienen de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, el Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “En este día presento a los ciudadanos JESUS GABRIEL ARTEAGA Y JAVIER ALEJANDRO VELASQUEZ RODRIGUEZ ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 12/07/2010, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 11/07/2010, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita en este acto se acuerde la Aprehensión como Flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS GABRIEL ARTEAGA Y JAVIER ALEJANDRO VELASQUEZ RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JONATHAN RAFAEL PARRA LUCENA; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud, cuando funcionarios en labores de patrullaje siendo las 7:30 AM., del día 11- de junio una comisión policial adscrita a la comisaría del Municipio peña recibe una comunicación radio fónica, en el cual le señala que dos personas presuntamente armadas a bordo de una moto Joe sin tapa estaban robando a unos sujeto civiles y que los mismos se encontraban armados, motivo por el cual la comisión policial se dirige hacia en recorrido a visualizar una moto de las misma características y en el sector tierra amarilla carrera 8 de la misma ciudad logran localidad a dos sujetos por las mismas características por lo que le dan la voz de alto y logran incautarle tres prenda de vestir dos zapatos de vestir y un suéter blanco, son llevado a la comandancia del Municipio peña y son identificado por las victimas como las personas que minutos antes y bajo amenaza de de muerte lo despojaron de las prendas antes señalada y las cuales señalan como suya así como a los sujetos que lo despojaron de las mismas, por lo anteriormente señalado es que solicito se Califique la detención de flagrancias, procedimiento ordinario y medida privativa de libertad todo de conformidad a los establecido en el artículo 250 y 251 del COPP. Es Todo". En este estado, el Juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó: JESUS GABRIEL ARTEAGA, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, nacido el 01-12-90, soltero, residenciado en el sector la Bandera Avenida Perimetral con carrera 08, casa s/n Yaritagua Estado Yaracuy, C.I. N° 24.543.832, y expone: “nosotros no vimos a nadie que nos acusara nosotros estábamos en una fiesta y fuimos a comprar una cervezas cuando vinimos nos agarra la policial nos paramos nos revisaron y nos montaron, como a las dos de la tarde nos dijeron que nos habían encontrado algo y que si le dada algo salíamos y yo le dije que no tenia nada, es todo. . Y JAVIER ALEJANDRO VELASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 21 años de edad, nacido el 02-01-89, soltero, residenciado en el sector la Bandera Avenida perimetral con carrera 8 casa s/n Yaritagua Estado Yaracuy, C.I. N° 20.539.709, expone: “estábamos a que mi tía yo le dije José Luís acompáñame para licorería a comprar una cervezas nos agarraron con una caja de cerveza los funcionarios nos revisaron y nos subimos a la unidad, es todo. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Pública 4° Abg. Gloria Contreras, , quien manifestó: “Oída la solicitud fiscal donde narra los hechos, la Defensa solicita no se califique la Aprehensión como Flagrante por cuanto mis defendidos no tuvo participación en el delito de Robo, estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario por ser el mas garantista, aún cuando estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, solicito se decrete una Medida Menos Gravosa o la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° o 8° del COPP, para que mis defendidos pueda someterse al presente caso, gozando de su libertad. Por otra parte solicito de este tribunal se fije un reconocimiento en rueda de individuo para demostrar la inocencia de mis defendidos, Es todo".
DECISION
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 03 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia de los imputados JESUS GABRIEL ARTEAGA, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, nacido el 01-12-90, soltero, residenciado en el sector la Bandera Avenida Perimetral con carrera 08, casa s/n Yaritagua Estado Yaracuy, C.I. N° 24.543.832 y JAVIER ALEJANDRO VELASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 21 años de edad, nacido el 02-01-89, soltero, residenciado en el sector la Bandera Avenida perimetral con carrera 8 casa s/n Yaritagua Estado Yaracuy, C.I. N° 20.539.709, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, como se desprende del Acta Policial de fecha 11/07/2010, precalificando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de JONATHAN RAFAEL PARRA LUCENA. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, este tribunal impone a los imputados JESUS GABRIEL ARTEAGA, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, nacido el 01-12-90, soltero, residenciado en el sector la Bandera Avenida Perimetral con carrera 08, casa s/n Yaritagua Estado Yaracuy, C.I. N° 24.543.832 y JAVIER ALEJANDRO VELASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 21 años de edad, nacido el 02-01-89, soltero, residenciado en el sector la Bandera Avenida perimetral con carrera 8 casa s/n Yaritagua Estado Yaracuy, C.I. N° 20.539.709, MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Art. 250 y 251 COPP; por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal venezolano, elementos que se desprenden del Acta Policial de fecha 11/07/2010, cuyo Centro de Reclusión será el Internado Judicial Penal del Estado Yaracuy. Visto lo solicitado por la Defensa de que se fije Reconocimiento en rueda de Individuo este tribunal acuerda fijar el mismo el cual se fijara por auto separado y según la agenda única llevada por la coordinación de Secretario de este Circuito judicial de esta ciudad. Y de la revisión del sistema Juris 2000, se verifica que el ciudadano Jesús Gabriel Arteaga presente asunto por el tribunal de Control N° 2 es por que se acuerda oficiar a ese tribunal a los fines de participarle que ese ciudadano queda detenido a la orden de este tribunal. Quedan notificadas las partes, de la presente decisión, no siendo necesaria su publicación en extenso toda vez que las mismas quedan notificadas en sala, acordándose sacar las respectivas copias las cuales formaran parte, una para el copiador llevado por el tribunal y la otra como resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
La Secretaria
Abg. Diosa Rivas.
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