REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002931
ASUNTO : UP01-P-2010-002931

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez
SECRETARIA: Abg. Diosa Rivas
FISCAL DEL M.P.: Abg. Juan Pablo Serrano
IMPUTADO: JOSE GABRIEL GUEVARA RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA N° 4: Abg. Gloria Contreras

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002931, el día 13 de Julio de Dos Mil Diez, (2010), siendo las 11.00 a.m. en la Sala de Audiencia N° 2-C, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 3, integrado por el Juez Abog. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la secretaria: Abg. Diosa Rivas, y el Alguacil: Danny Gímenez, para llevar a efecto Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente Asunto, en causa seguida al ciudadano JOSE GABRIEL GUEVARA RAMIREZ, Cedula de Identidad N° 25686072, estudia 3er año, en la Misión Robinsón de noche, como a 4 casas de su casa, dirección Brisas del Terminal calle 4 casa sin numero, cerca de una esquina, cerca de la quebrada, por el Delito de Homicidio calificado, en perjuicio de ORLANDO JOSE REYES SNA LUIS, según Acción Penal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público. Presentes en sala: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Juan Pablo Serrano, La Defensa Pública, Abg. Gloria Contreras, El Imputado JOSE GABRIEL GUEVARA RAMIRE, previo trasladado de la Comandancia de Policía del Estado. El Juez impone a las partes el motivo de la Audiencia y le informa al imputado de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, y procede a conceder el Derecho de palabras.

ALEGATOS DE LAS PARTES
La juez le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: Una vez analizado toda las actuaciones procesales como son el actas policial y actas de entrevistas, se puede contactar que la víctima es adolescente motivo por el cual la causa debe ser llevada por la fiscalia especializada, pero es el caso, que el tribunal es competente y dada el carácter de unidad e indivisibilidad del ministerio publico este representante del a vindicta publica en aras de garantizar los lapsos procesales, establecidos en la norma adjetiva penal y de conformidad con art. 248, COPP, “Presento formalmente al Tribunal al ciudadano JOSE GABRIEL GUEVARA RAMIREZ, para su posterior redistribución a la fiscalia especializada, al ciudadano JOSE GABRIEL GUEVARA RAMIREZ, Cedula de Identidad N° 25686072, estudia 3er año, en la Misión Robinsón de noche, como a 4 casas de su casa, dirección Brisas del Terminal calle 4 casa sin numero, cerca de una esquina, cerca de la quebrada, por el Delito de Homicidio calificado, en perjuicio de ORLANDO JOSE REYES SNA LUIS. Hace una exposición sucinta de los hechos, de como sucedieron en fecha, tiempo, modo, lugar y las circunstancias. Precalifica el Delito que le imputa y señala la norma jurídica aplicable. Fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones realizadas por el inicio de la investigación. El Fiscal, solicita: Que se califique en flagrancia la detención del imputado JOSE GABRIEL GUEVARA RAMIREZ, Cedula de Identidad N° 25686072, estudia 3er año, en la Misión Robinsón de noche, como a 4 casas de su casa, dirección Brisas del Terminal calle 4 casa sin numero, cerca de una esquina, cerca de la quebrada, por el Delito de Homicidio calificado en grado de frustración, en perjuicio de ORLANDO JOSE REYES SNA LUIS, por haber sido aprehendido en uno de los modos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Que se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto faltan actuaciones que practicar en la investigación del caso. 3. Amparados en que existen suficientes elementos de convicción de la participación del ciudadano imputado solicito que se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por apreciarse fundados elementos de convicción, como para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Igualmente, de conformidad con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que hay una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se podría llegar a imponer, según la entidad del delito. Es todo.

La Juez le concede la palabra al imputado le impone de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, de la potestad que tiene de estar asistido por un Abogado de su confianza, o un Defensor Público designado por el Estado, que podrá comunicarse con su Defensa las veces posible, sin llegar a interrumpir el acto. Le impone del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y le explica en relación a la declaración, que el mismo, lo exime de declarar en causa propia, que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable, ni declarar contra si mismo, ni contra su cónyuge, ni contra su concubino, ni pariente en Cuarto Grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad. Si desea declarar puede hacerlo sin tomarle juramento, es decir de forma libre, voluntaria y espontánea, y si no desea declarar, o desea guardar silencio, también puede hacerlo, y esto no lo perjudicara en ningún momento. El Juez, le concedió la palabras al imputado y este se identifico como: JOSE GABRIEL GUEVARA RAMIREZ, Cedula de Identidad N° 25686072, estudia 3er año, en la Misión Robinsón de noche, como a 4 casas de su casa, dirección Brisas del Terminal calle 4 casa sin numero, cerca de una esquina, cerca de la quebrada, y acerca de su declaración expuso: YO NO SE NADA DE ESO, ME AGARRARON EN MI CASA. YO LO QUE HAGO ES TRABAJAR PARA AYUDAR A MI MAMA Y ME AGARRARON COMO A LAS 10 DE LA NOCHE. ESTUDIO Y TRABAJO EN YERAHIELO POR LA ZONA LOS FINES DE SEMANA UN DIA SI Y UN DIA NO. ELLOS TIENE PROBLEMAS EN CON MIS HERMANOS “Es todo”.

Igualmente el Juez, le concede el derecho de palabras a la Defensa, quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Publico, la Defensa, solicita: no se califique la aprehensión en Flagrancia, por que hay hechos controvertidos en cuanto a la hora de la aprehensión, el apenas tiene 18 años estudia y trabaja y en consideración a estos, puede ser juzgado en libertad, por lo que le solcito una medida menos gravosa, y el Procedimiento Ordinario, por ser el más garantista para su defendido. Le repito, que se le imponga una Medida Cautelar, de las menos gravosas. Solicito se le practique la experticia de ATD, igualmente a la ropa que cargaba el día que lo aprehenden para que le hagan el barrido, que la tienen en la comandancia. ”Es todo”.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 11 de julio del presente año, que siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, el funcionario Sub/Insp Juan Ortiz adscrito a la unidad de orden Publico de la PEY, encontrándose de recorrido por el sector recta de apolonio municipio independencia cuando de pronto en la 5 con calle 7 del mismo sector observaron una gran cantidad de habitantes, bajaron de la unidad para indagar sobre lo que estaba sucediendo, donde algunos habitantes del sector nos informaron que se trataba de que un ciudadano había herido con arma de fuego a un adolescentes, solicitándole a los mismos descripciones del presunto agresor en cuanto las características físicas, siguieron las indicaciones las que habían suministrado cuando llegamos al sector Brisas del Terminal observamos a un ciudadano con las mismas características aportadas, en la parte de afuera de una vivienda quien al notar la presencia policial mostró una actitud inusual y evasiva internándose en la parte interior de la misma por lo que procedimos a penetrar la casa para darle captura, procedieron trasladarlo hasta donde se encontraba la multitud de personas donde los mismos lo identificaron de inmediato señalándolo como autor del hecho por tal sentido se le hizo saber que se encontraría retenido por averiguaciones, quedando identificado como José Gabriel Guevara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano GABRIEL GUEVARA RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado no es flagrante por las siguientes razones que se observa en Acta Policial que en fecha 11 de julio del presente año, que siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, el funcionario Sub/Insp Juan Ortiz adscrito a la unidad de orden Publico de la PEY, encontrándose de recorrido por el sector recta de apolonio municipio independencia cuando de pronto en la 5 con calle 7 del mismo sector observaron una gran cantidad de habitantes, bajaron de la unidad para indagar sobre lo que estaba sucediendo, donde algunos habitantes del sector nos informaron que se trataba de que un ciudadano había herido con arma de fuego a un adolescentes, solicitándole a los mismos descripciones del presunto agresor en cuanto las características físicas, siguieron las indicaciones las que habían suministrado cuando llegamos al sector Brisas del Terminal observamos a un ciudadano con las mismas características aportadas, en la parte de afuera de una vivienda quien al notar la presencia policial mostró una actitud inusual y evasiva internándose en la parte interior de la misma por lo que procedimos a penetrar la casa para darle captura, procedieron trasladarlo hasta donde se encontraba la multitud de personas donde los mismos lo identificaron de inmediato señalándolo como autor del hecho por tal sentido se le hizo saber que se encontraría retenido por averiguaciones, quedando identificado como José Gabriel Guevara. Quedando a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio ¨Publico. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal No Depende de la Calificación O No De La Detención Como Flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son participes en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso y la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputado

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica en Flagrancia, la detención del imputado, JOSE GABRIEL GUEVARA RAMIREZ, Cedula de Identidad N° 25686072, estudia 3er año, en la Misión Robinsón de noche, como a 4 casas de su casa, dirección Brisas del Terminal calle 4 casa sin numero, cerca de una esquina, cerca de la quebrada, por el Delito de Homicidio calificado en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano, ORLANDO JOSE REYES SNA LUIS, por considerar que el imputado fue aprehendido en uno de los modos establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo, modo, lugar y la declaración de cinco testigos. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del. Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Representante del Ministerio Publico, y por considerar ser el procedimiento más garantista para la Defensa, a los fines de tener acceso a los medios probatorios respectivos. Tercero: Se le impone al imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y se puede apreciar que hay fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Asimismo de conformidad con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se podría llegar a imponer, según la entidad del delito precalificado. Se ordena la reclusión del imputado JOSE GABRIEL GUEVARA RAMIREZ, en el Internado Judicial de esta ciudad de San Felipe, a quien se le Oficiara lo correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación. El Juez indico a las partes, que quedan notificadas de la presente Decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.


La Juez de Control Nº 03
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO


La Secretaria
Abg. DIOSA RIVAS