REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004134
ASUNTO : UP01-P-2007-004134
ADMISION DE HECHOS
JUEZ PROFESIONAL. Abogado DARCY LORENA SANCHEZ
PARTE ACUSADORA. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA en condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
ACUSADO: DANNY FERNANDO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.822.482, de 23 años de edad, natural de Portuguesa, nacido en fecha 05-10-2007, sin oficio determinado, soltero, y residenciado en Avenida 09, con calle 06, Barrio la Lucha, Municipio Bruzual Estado Yaracuy.
Vista en Audiencia Preliminar la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano DANNY FERNANDO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.822.482, de 23 años de edad, natural de Portuguesa, nacido en fecha 05-10-2007, sin oficio determinado, soltero, y residenciado en Avenida 09, con calle 06, Barrio la Lucha, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, y siendo que el ciudadano, antes identificado se acogió al Procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta Sentencia Condenatoria en los siguientes términos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 adjetivo.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL LITIGIO
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente del Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha 2 de Diciembre del 2007 funcionarios adscritos a Patrulleros Urbanos Bruzual encontrándose de servicio por las adyacencias de la escuela Catalina de Bolívar reciben llamada telefónica anónima de una persona de voz masculina indicando que en el Barrio Tricentenario por la calle principal se encontraba un ciudadano a bordo de una moto tipo jaguar y para el momento portaba un arma de fuego y había realizado varias detonaciones, pasaron al lugar indicado y al observar a un ciudadano con las características aportadas al notar la presencia policial se torno nervioso y evasivo a quien le indicaron detener la moto haciendo caso omiso y logra acelerar la misma originándose una persecución por la avenida Sorte, logrando darle alcance en la Urbanización Riveras a quien le realizaron una inspección de personas encontrándole un arma de fuego tipo pistola a la altura de la cintura, le leyeron sus derechos y fue trasladado posteriormente a la Comandancia de Policía de esa ciudad, quedando identificado como DANNY FERNANDO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.822.482, de 23 años de edad, natural de Portuguesa, nacido en fecha 05-10-2007, sin oficio determinado, soltero, y residenciado en Avenida 09, con calle 06, Barrio la Lucha, Municipio Bruzual Estado Yaracuy.
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera el Tribunal que efectivamente los hechos sucedieron en la forma descrita en el acta policial de fecha 02-12-2007 que corre inserta al folio 4 del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hoy acusado fue aprehendido por la Comisión Policial con el arma descrita de la forma, modo, tiempo y lugar reflejado en el acta policial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción y pruebas aportadas al proceso para estimar que el acusado DANNY FERNANDO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.822.482, de 23 años de edad, natural de Portuguesa, nacido en fecha 05-10-2007, sin oficio determinado, soltero, y residenciado en Avenida 09, con calle 06, Barrio la Lucha, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, es el autor y responsable del delito tipificado por la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes:
EXPERTO:
1. HERNAN GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-244-2527 de fecha 04-12-2007.
TESTIMONIALES:
1.- CABO SEGUNDO JOSE CARRIZALES y DISTINGUIDO MELVIS MENDOZA, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, Patrulleros Urbanos, Municipio Bruzual, por ser quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del acusado de autos.
DOCUMENTALES:
• ACTA POLICIAL DE FECHA 02-12-2007, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO JOSE CARRIZALES y DISTINGUIDO MELVIS MENDOZA, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, Patrulleros Urbanos, Municipio Bruzual, por ser quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del acusado de autos.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION LEGAL Nº 9700-244-2527 de fecha 04-12-2007, suscrita por el funcionario HERNAN GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.
Así las cosas, dichas probanzas están íntimamente ligadas al hecho y arrojan sólidos elementos de convicción que vinculan al hoy acusado de autos con la conducta antijurídica desplegada de portar ilícitamente un arma, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se ha hecho referencia supra.
A tal efecto el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía por considerar quien suscribe, que las mismas son legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado de autos DANNY FERNANDO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.822.482, de 23 años de edad, natural de Portuguesa, nacido en fecha 05-10-2007, sin oficio determinado, soltero, y residenciado en Avenida 09, con calle 06, Barrio la Lucha, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público”. Por su parte el Defensor Privado ALFONSO BORTONE, quien asumió la defensa técnica del acusado, manifestó su aceptación, vista la declaración de su defendido en la cual admitió los hechos de manera clara, precisa y solicitó la aplicación inmediata de la pena a imponer.
PENALIDAD
Quien aquí suscribe, para establecer el quantum de pena a imponer hace las siguientes consideraciones:
El delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años y al aplicar el 376 de admisión de los hechos la rebaja da como pena a imponer la cantidad de un (01) año y seis (06) meses de prisión, en consecuencia esta juzgadora impone al acusado DANNY FERNANDO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.822.482, de 23 años de edad, natural de Portuguesa, nacido en fecha 05-10-2007, sin oficio determinado, soltero, y residenciado en Avenida 09, con calle 06, Barrio la Lucha, Municipio Bruzual Estado Yaracuy la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión a cumplir por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Como quiera que el acusado se acogió a la figura del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una forma de autocomposición procesal que tiene por objeto que los acusados reconociendo su culpabilidad pura y simplemente en la comisión del hecho objetos del proceso, consiguen que les sea impuesta la condena inmediatamente, obteniendo una rebaja sustancial de la misma y ahorrando al Estado el dispendio de acometer un juicio, amén de obtener la rebaja de pena que estatuye la ley, por lo que verificado lo anterior como cierto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de La Ley, DECIDE, DECLARA y DECRETA:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de DANNY FERNANDO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.822.482, de 23 años de edad, natural de Portuguesa, nacido en fecha 05-10-2007, sin oficio determinado, soltero, y residenciado en Avenida 09, con calle 06, Barrio la Lucha, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, representada por la abogada MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA en condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a saber la declaración de los expertos, testimoniales y documentales, por ser necesarias, útiles y pertinentes; y de la misma manera se admiten los testigos presentados por la defensa privada, por ser necesarias, útiles y pertinentes,.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano acusado DANNY FERNANDO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.822.482, de 23 años de edad, natural de Portuguesa, nacido en fecha 05-10-2007, sin oficio determinado, soltero, y residenciado en Avenida 09, con calle 06, Barrio la Lucha, Municipio Bruzual Estado Yaracuy a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASÍ SE DECIDE.
CUARTO De acuerdo a lo dispuesto con el artículo 265 eiusdem se exonera de la imposición de costas al acusado, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: A tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del cumplimiento en la ejecución de la condena, en la oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se acuerda ampliar la medida de presentación acordada a 30 días por ante el Alguacilazgo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.
Juez de Control Número Tres
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. ROSSANA LIZCANO
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