REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000755
ASUNTO : UP01-P-2010-000755

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Secretaria: ABOG. Mariolis Hernández
Fiscal 12 M.P.: ABOG. GIAMPIERO GALLARDO
Imputado: JORGE LUIS MARCHAN GAMEZ
Defensa Pública: Abg. ZULAIMA SANCHEZ

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000755, el día 22 de marzo del 2010, siendo las 06:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 integrado por el Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil RUBEN RODRIGUEZ para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS MARCHAN GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 24.164.211, nacido en fecha 22-03-1988, de 21 años de edad, residenciado en calle 14 entre avenidas 01 y 02, Barrio Guatanquire, Chivacoa estado Yaracuy por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía 12 del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal 12 del Ministerio Público Abogado Gianpiero Gallardo, la defensa publica Zulaima Sanchez, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

La Juez le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien presenta formalmente ante el tribunal a JORGE LUIS MARCHAN GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 24.164.211, nacido en fecha 22-03-1988, de 21 años de edad, residenciado en calle 14 entre avenidas 01 y 02, Barrio Guatanquire, Chivacoa estado Yaracuy por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, narrando brevemente los hechos, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario.

La Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos aunque esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de estas y quienes señalan a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es JORGE LUIS MARCHAN GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 24.164.211, nacido en fecha 22-03-1988, de 21 años de edad, residenciado en calle 14 entre avenidas 01 y 02, Barrio Guatanquire, Chivacoa estado Yaracuy y manifiesta DESEO DECLARAR: yo estaba en mi casa comiendo mango con sal y llego la policía y me dijo que donde estaba robando y yo les dije que no que lo que estaba era comiendo sal con mango y ellos me pusieron la escopeta y hasta querían que la agarrara y ellos lo que quieren es que les venda la casa al señor que tiene la licorería en la esquina el hace tiempo que quiere que se la venda para ampliar la licorería y manda a los policías y les dice que mejor me maten. Yo no denuncio.

Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Publico quien en vista que la representación fiscal no consigna la experticia del arma incautada es por lo que solicita muy respetuosamente al tribunal suspenda la presente audiencia hasta el dia de mañana para que la representación fiscal presente la experticia del arma para que esta defensa pueda hacer la solicitud correspondiente al tribunal.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 19 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se encontraban de recorrido los funcionarios Inspector Javier Rodríguez, Cabo 2° Franklin leal, Distinguido Roberth Pérez, adscritos a la Comisaría del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la calle 14 con avenida 01 del barrio Guatanuire, momento en el cual observan a un ciudadano que portaba en la mano derecha un arma de fuego tipo escopeta recortada, quien al notar la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera, le dan la voz de alto, haciendo caso omiso a dicho llamado internándose en una residencia fabricada en bloques sin frisar, por la se inicia una persecución a pie, dándole alcance en el porche de la misma y al ser alcanzado opto por colocar el arma en el suelo, donde los funcionarios logran aprehenderlo dentro de dicho inmueble, le realizan la inspección personal incautándole en cada a la altura del bolsillo delantero parte derecha tres cartuchos calibre 12 marca Fiochi sin percutir y el arma de fuego presento la siguiente característica, tipo escopeta recortada sin marca, serial y lugar de fabricación aparente, calibre 12, se procedió a informarle al ciudadano que quedaba detenido, el ciudadano detenido habita en el referido inmueble el cual no se encontraba habitado, fue traslado a la comisaría donde manifestó no poseer ningún tipo de identificación, identificándose como Jorge Luís Marchan Gamez.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: No se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano Jorge Luis Marcha Gamez, por no encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado no es flagrante por las siguientes razones que se observa en Acta de Investigaciones Policiales que en fecha 19 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se encontraban de recorrido los funcionarios Inspector Javier Rodríguez, Cabo 2° Franklin leal, Distinguido Roberth Pérez, adscritos a la Comisaría del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la calle 14 con avenida 01 del barrio Guatanuire, momento en el cual observan a un ciudadano que portaba en la mano derecha un arma de fuego tipo escopeta recortada, quien al notar la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera, le dan la voz de alto, haciendo caso omiso a dicho llamado internándose en una residencia fabricada en bloques sin frisar, por la se inicia una persecución a pie, dándole alcance en el porche de la misma y al ser alcanzado opto por colocar el arma en el suelo, donde los funcionarios logran aprehenderlo dentro de dicho inmueble, le realizan la inspección personal incautándole en cada a la altura del bolsillo delantero parte derecha tres cartuchos calibre 12 marca Fiochi sin percutir y el arma de fuego presento la siguiente característica, tipo escopeta recortada sin marca, serial y lugar de fabricación aparente, calibre 12, se procedió a informarle al ciudadano que quedaba detenido, el ciudadano detenido habita en el referido inmueble el cual no se encontraba habitado, fue traslado a la comisaría donde manifestó no poseer ningún tipo de identificación, identificándose como Jorge Luís Marchan Gamez.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Acuerda La Libertad Plena de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Jorge Luis Marcha Gamez, considerando las características del delito y como ocurrieron los hechos, así como la condiciona de ser funcionario público no se sustraerán del proceso en la investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal ya que según se evidencia de las actas no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP tal como se evidencia de las actas policiales, en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oído al ministerio publico en que manifiesta que las resultas de la experticia arrojan que el objeto incautado al ciudadano Jorge Luis Marcha Gamez no se subsume en el tipo penal establecido en el art. 277 del código penal, es por lo que este tribunal acuerda con lugar lo solicitado por el ministerio público como es la LIBERTAD PLENA, de conformidad al art. 243 del copp, se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al art. 373 del copp.- Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión.

Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. Rossanna Liscano
SECRETARIA