REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001118
ASUNTO : UP01-P-2010-001118
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Secretaria: Abg. Mariolis Hernández
Fiscal: Abg. Luís Eduardo Amestica
Imputado: Deibis Pastor Montero Anzola, Amberto José Marín Anzola
Defensa Pública: Abg. Adiby Abdel
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-001118, el día 27 de abril del 2010, siendo las 05:11 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de guardia integrado por el Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil DOUGLAS JIMENEZ, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano DEIBIS PASTOR MONTERO ANZOLA Y AMBERTO JOSE MARIN ANZOLA. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal auxiliar 1° del Ministerio Público Abogado Luís Eduardo Amestica, la defensa Adiby Abdel, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presenta a DEIBIS PASTOR MONTERO ANZOLA, de cedula de identidad N° 16.260.910, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-04-1983, residenciado en el barrio el tanque calle 04, casa N° 17, sabana de parra José Antonio Páez estado Yaracuy, y ALBERTO JOSE MARIN ANZOLA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 21.048.343, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-12-1990, residenciado en el barrio el tanque calle 11 entre calles 03 y 04, casa S/N, sabana de Parra Municipio Jose Antonio Paez estado Yaracuy, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, narrando brevemente los hechos, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario. Es todo.
La Juez le concede la palabra a los Imputados no sin ante imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos y quienes señalan a este Tribunal lo siguiente: NO DESEAMOS DECLARAR. Es todo.
Se le concedió la palabra al Defensor esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados son responsables de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se conceda la libertad plena de mis patrocinados. En relación al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma. Es Todo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 26 de abril del 2010, a eso de las 12:20 horas de la madrugada encontrándose de recorrido los funcionarios C/2do Mike Querales, C/2do Jesús Suárez, distinguido Julio Alvarado, y Agente Jonny Castillo, por la vía que conduce a la blanquera del Municipio observaron un vehiculo moto la cual era abordada por dos ciudadanos, a los cuales le dieron la voz de alto haciéndole de su conocimiento a ambos que estaban infringiendo el Decreto 190 emanado de la Gobernación del Estado Yaracuy, el cual prohíbe la circulación de vehículos motos después de las 10 horas de la noche, percatándose además de que los mismos encontraban en estado de ebriedad, razón por la cual le solicitaron que exhibiera sus pertenencias que traían adheridas a su cuerpo, negándose, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas y lanzando puños en contra de mi persona, viéndose en la impresiona necesidad de usar técnicas policiales para lograr neutralizarlos, por lo antes expuesto fueron trasladados a la comisaría quedando identificados como DEIBIS PASTOR MONTERO ANZOLA Y AMBERTO JOSE MARIN ANZOLA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los Ciudadanos DEIBIS PASTOR MONTERO ANZOLA y AMBERTO JOSE MARIN ANZOLA, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 26/04/2010, los ciudadanos DEIBIS PASTOR MONTERO ANZOLA, de cedula de identidad N° 16.260.910, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-04-1983, residenciado en el barrio el tanque calle 04, casa N° 17, sabana de parra José Antonio Páez estado Yaracuy Y ALBERTO JOSE MARIN ANZOLA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 21.048.343, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-12-1990, residenciado en el barrio el tanque calle 11 entre calles 03 y 04, casa S/N, sabana de Parra Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy; quien fueron detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Paez del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Publico. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer a los ciudadanos DEIBIS PASTOR MONTERO ANZOLA y AMBERTO JOSE MARIN ANZOLA, medida cautelar de presentación cada Sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ante identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de DEIBIS PASTOR MONTERO ANZOLA, de cedula de identidad N° 16.260.910, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-04-1983, residenciado en el barrio el tanque calle 04, casa N° 17, sabana de parra José Antonio Páez estado Yaracuy Y ALBERTO JOSE MARIN ANZOLA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 21.048.343, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-12-1990, residenciado en el barrio el tanque calle 11 entre calles 03 y 04, casa S/N, sabana de Parra Municipio Jose Antonio Paez estado Yaracuy, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se evidencia de las actas estan llenos los extremos del artículo 248 del COPP tal como se evidencia de las actas policiales, en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, en razón de que aún faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. TERCERO: Impone a los imputados medidas cautelares sustitutivas de presentación cada SESENTA (60) dias, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256.3 del COPP CUARTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.
La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
La Secretaria
Abg. Rossanna Liscano
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