REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002469
ASUNTO : UP01-P-2010-002469


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA: ABG. MARIOLIS HERNÁNDEZ
EL FISCAL AUXILIAR 12° MP: ABG. MAIBELYN FINOL ALEJOS
IMPUTADO: LUIS FELIPE FREITEZ HERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LAURA DE ALVARADO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002469, el día 14 de junio del 2010, siendo las 05:46 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil DOUGLAS JIMENEZ, a fin de realizar Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra de LUIS FELIPE FREITEZ HERNANDEZ. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: el Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público Abg. Maybelin Finol, la Defensora Publica Abg. Laura de Alvarado y el imputado de autos previo traslado desde la comandancia General de Policía de este estado. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los derechos legales y constitucionales que los asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento formalmente a LUIS FELIPE FREITEZ HERNANDEZ, de cedula de identidad N° 20.177.503, de 20 años de edad, nacido en fecha 13.06-1990, residenciado en tercera entrada de carbonero, casa S/N de color verde, en donde la señora Cecilia Falcon, cerca del patio de bolas, Municipio Veroes, Felipe, estado Yaracuy, procediendo a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, por lo que la representación fiscal procede a imputarlo por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CPV por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION, de las previstas en el artículo 256.3 del COPP. Por ultimo solicita sea tramitada la presente causa por via del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”.

Se impuso al imputado del contenido del ordinal 5to del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; por lo que se identifica plenamente y manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR.

Se dejó en uso de la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: la defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es el responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se conceda la libertad plena de mi patrocinado, o en su defecto se le imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3 del COPP. En relación al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la más garantista a mi patrocinado. Es todo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 12 de junio de 2010. siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, se encontraba una comisión policial conformada por los funcionarios Cabo II Luís Sánchez, Agente Víctor Vargas, Distinguido Danny Pernalete, Sub Inspector Kennedy Gainza, adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, Comisaría Veroes, realizando operativo por los diferentes sectores del municipio, durante el operativo en el caserío Barrio Oscuro de la parroquia El Guayabo, se dirigen al sector los Cañizos, específicamente en el club los Cañizos, donde al llegar los funcionarios observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera introduciéndose entre la maleza que se encontraba detrás del lugar antes mencionado, por lo que se inicio una búsqueda minuciosa del mismo, logrando darle captura trasladándolo hasta la unidad policial a fin de realizarle la inspección de personas, logrando incautarle un arma de fuego tipo revolver al altura de la cintura en la parte delantera, por lo fue trasladado hasta la sede de la comisaría, lo cual se torno difícil debido a que varias personas que se encontraba en el sitio intentaron impedir tal diligencia, una vez en el sitio se le notifico que quedaría detenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano LUIS FELIPE FREITEZ HERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en acta policial de fecha 12 de junio de 2010. siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, se encontraba una comisión policial conformada por los funcionarios Cabo II Luís Sánchez, Agente Víctor Vargas, Distinguido Danny Pernalete, Sub Inspector Kennedy Gainza, adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, Comisaría Veroes, realizando operativo por los diferentes sectores del municipio, durante el operativo en el caserío Barrio Oscuro de la parroquia El Guayabo, se dirigen al sector los Cañizos, específicamente en el club los Cañizos, donde al llegar los funcionarios observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera introduciéndose entre la maleza que se encontraba detrás del lugar antes mencionado, por lo que se inicio una búsqueda minuciosa del mismo, logrando darle captura trasladándolo hasta la unidad policial a fin de realizarle la inspección de personas, logrando incautarle un arma de fuego tipo revolver al altura de la cintura en la parte delantera, por lo fue trasladado hasta la sede de la comisaría, lo cual se torno difícil debido a que varias personas que se encontraba en el sitio intentaron impedir tal diligencia, una vez en el sitio se le notifico que quedaría detenido. Quedando así detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, Comisaría Veroes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano LUIS FELIPE FREITEZ HERNANDEZ, medida cautelar de presentación cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ante identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de a LUIS FELIPE FREITEZ HERNANDEZ, de cedula de identidad N° 20.177.503, de 20 años de edad, nacido en fecha 13.06-1990, residenciado en tercera entrada de carbonero, casa S/N de color verde, en donde la señora Cecilia Falcón, cerca del patio de bolas, Municipio Veroes, Felipe, estado Yaracuy, procediendo a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, por lo que la representación fiscal procede a imputarlo por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CPV, por considerara están dados los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados de autos. TERCERO: impone al imputado Medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada 30 días, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del C.O.P.P. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. Rossanna Liscano
SECRETARIA