REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003044
ASUNTO : UP01-P-2010-003044
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA: ABG. MARIOLIS HERNÁNDEZ
FISCAL 13° DEL MP: ABG. KARIN LOYO
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL AGUIAR BAUDIN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MAGALI GARCIA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, con el Artículo 372 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-003044, el día 22 de Julio de 2010, siendo las 04:28 horas de la tarde, en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 01 integrado por el Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil RUBEN RODRIGUEZ Y DANNY JIMENEZ, para llevar a efecto la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Karin Loyo, la Defensa Publica Abg. Magali Garcia y el ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIAR BAUDIN, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se deja constancia que no se encuentra presente la victima. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia, impone al ciudadano Miguel Baudin del contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presenta formalmente al ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIAR BAUDIN, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.857.525, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-10-1966, soltero, residenciado en callejón los cocos calle principal , barrio las madres casa S/N, Municipio Independencia, estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICAS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA LUCRESIA BAUDIN, de cedula de identidad 4.126.160, de 61 años de edad, residenciada en el residenciado en callejón los cocos calle principal , barrio las madres casa S/N, Municipio Independencia, estado Yaracuy. Ratificó el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes solicitando la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita le sea impuesta una Medida Cautelar de las consagradas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y aseguramiento previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial y se apliquen las reglas del Procedimiento Especial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
La Juez le concede la palabra al Imputado imponiéndolo del Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien se identifica plenamente, declara l tribunal que entiende los hechos que le son atribuidos por el ministerio publico y a continuación manifestó “ NO DESEO DECLARAR.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Magali García quien manifestó: “ Oída la Ministerio publico, en cuanto al procedimiento especial que consagra la ley y de la calificación jurídica, la defensa no se opone, mas sin embargo en el presente caso el ministerio publico ha solicitado una medida cautelar de la establecida en el articulo 256.3 del COPP en virtud que no existen ningún informe psicológico físico que indique que la victima sufrió algún tipo de lesión por parte de mi defendido y dado que la misma es un apersona enferma que sufrió un accidente cerebro vascular que le limita su capacidad mental y dado que mi defendido también cuenta con limitaciones físicas porque el mismo cuenta con una sola pierna mantenerlo en un sitio de reclusión pone en peligro y riesgo su vida ya que mismo no se puede defender de la agresión de la población penal. Asimismo la defensa no se opone a las medidas restrictivas establecidas en el artículo 87 de la ley especial. Es Todo”.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 21 de julio del 2010, que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, compareció la funcionaria Sargento I Dilia Montes, Cabo II Juan Álvarez adscritos a la Comisaría del Área metropolitana San Felipe Independencia, que en esta misma fecha y siendo las 1:18 horas de la tarde, encontrándonos de servicio de patrullaje, cuando fuimos reportados por la central de comunicaciones de que nos trasladáramos hacia la calle principal con callejón los cocos, casa SN, barrio Las Madres, Municipio Independencia, en donde presuntamente estaba aconteciendo una situación de violencia domestica, de inmediato nos trasladamos hacia el sitio indicado, observando en la calle una aglomeración de personas, donde luego de identificarnos, nos entrevistamos con al ciudadana Maria Lucrecia Baudin, quien se encuentra postrada en una silla de ruedas, manifestando que ella llego a su residencia en la mañana, después de ausentarse once meses, llego su hijo de nombre miguel Ángel Aguiar Baudin, quien la agredió verbalmente y la amenazo en varias oportunidades, oponiéndose a que volviera habitar esa residencia, por lo que su hija de nombre Ana Iris Heredia Baudin llamo al servicio de emergencia Yaracuy 171, seguidamente al hacernos el señalamiento del ciudadano miguel Ángel Aguiar Baudin, el Cabo II Juan Álvarez, se dirigió al ciudadano antes mencionado, procediendo a realizarle una inspección de persona, informándole la causa de su aprehensión.
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIAR BAUDIN, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta de entrevista y de Denuncia que el ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIAR BAUDIN, debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Ocho (08) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Art. 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA LUCRESIA BAUDIN.
CUARTO: En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, salida inmediata del agresor del domicilio común, prohibición de acercarse a la victima y no realizar actos de persecución, intimidación y acoso en contra de la Victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del ciudadano MIGUEL ANGEL AGUIAR BAUDIN, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.857.525, de 43 años de edad, nacido en fecha 01-10-1966, soltero, residenciado en callejón los cocos calle principal , barrio las madres casa S/N, Municipio Independencia, estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICLOGICAS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA LUCRESIA BAUDIN, de cedula de identidad 4.126.160, por cuanto considera este juzgador que están llenos los extremos del articulo 93 de la ley especial antes referida. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Especial, contemplado en la ley orgánica sobre el derecho de la Mujer en una vida libre de Violencia. TERCERO: Impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada 08 días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256.3 del COPP CUARTO: Se impone asimismo las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Salida inmediata del agresor del domicilio común. 2.- Prohibición de acercarse a la victima y 3.- No realizar actos de persecución, intimidación y acoso en contra de la Victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia. QUINTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la Comandancia General de policía de este estado informando las resultas de la audiencia. CÚMPLASE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
La Juez de Control Nro. 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria
Rossanna Liscano
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