REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003046
ASUNTO : UP01-P-2010-003046


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. DARCY LORAN SANCHEZ NIETO
Secretaria: Abg. MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ
Fiscal del MP: Abg. LUZMILA VALLES RAMONES
Imputado: JIAN FRANCO VERROCCHI OCHOA
Defensa Público: Abg. MAGALI GARCIA

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-003046, el día 22 de julio 2010 siendo las 04:52, horas de la tarde, en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 integrado por el Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil RUBEN RODRIGUEZ, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación en el presente asunto seguido a los ciudadano JIAN FRANCO VERROCCHI OCHOA; actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, según acción interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal del Ministerio Público Abg. LUZMILA VALLES RAMONES, la Defensa Pública Abogada MAGALI GARCIA y JIAN FRANCO VERROCCHI OCHOA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia, impone al ciudadano Jian Franco Verrocchi del contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presenta formalmente al ciudadano JIAN FRANCO VERROCCHI OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.802.189, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-09-1982, residenciado en la Urbanización Cumboto II, avenida 07, sector 03, casa 66 Puerto Cabello, estado Carabobo, a quien en fecha 20 de julio del 2010 siendo las 08:10 p.m, en el puesto de peaje de la raya, funcionarios de la GNB, SM/2 GONZALEZ GERALDO y el S/2 MAYA CARLOS, recibieron llamada del Tte GNB, EVELIO MONTES DE OCA, jefe de los servicios del destacamento 45 de la GNB, quien les informo sobre las características de un vehículo que presuntamente había sido robado a su conductor y que venia con destino hacia san Felipe, pro lo que activaron las medidas de seguridad, al poco tiempo lograron observar un vehículo que transitaba sentido Moron San Felipe, con las siguientes características MARCA IVECO, MODELO 74042TZ/STRALIS, AÑO 2008, COLOR BLANCO PLACAS A59AA6M, CALSE CARGA, TIPO CHUTO, PALCA DE LA BATEA 72JCAC COLOR AMARILLO DE FABRICACION NACIONAL, características estas que coincidían con las del vehículo presuntamente robado, por lo que los funcionarios actuantes le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la carretera, procedieron a identificar al chofer quien presento una cedula de identidad N° 16.802.189, con su fotografía y el nombre de JIAN FRANCO VERROCCHI OCHOA, además presento los documentos del vehiculo y la carga que transportaba (7.251. metros lineales de laminas de acerolit), cuando los funcionarios revisaron los documentos de la carga, se percataron que no era el mismo conductor que estaba autorizado para transportarla y que la ruta a seguir no era la misma que estaba plasmada en la hoja de seguimiento que presento fueron verificados por el SIIPOL tanto el chofer como el vehículo y en principió no presentaron novedad, no obstante recibieron llamada del ciudadano AGUSTIN DA SILVA, quien manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión e informo que el conductor era de nombre JORGE COLEMENAREZ, y que desconocía a la persona que conducía la gandola, razón por la que se procedió a la detención del ciudadano que conducía el vehiculo. Es por lo que el ministerio público le atribuye al mencionado ciudadano la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Ratifica el contenido de su solicitud en relación a la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, solicita le sea impuesta una medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal y se apliquen las reglas del Procedimiento Ordinario siguiendo las pautas establecidas en el articulo 373 ultimo aparte ultimo aparte del COPP. Es todo.

la Juez le concede la palabra a los Imputados imponiéndolos del Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos, aun cuando no sea la oportunidad procesal para hacer uso de estos derechos, quien se identifica plenamente, manifiesta que comprende los hechos relatados por el ministerio publico y manifiesta que desea declarar y manifiesta: el que me dio la gandola se llama LEONARDO , que vive en cumboto II, avenida 05, sector III, a tres casa de la escuela Felicita Valocche, el me llama el dia miércoles porque yo le dije que que me consiguiera un trabajo, el me dijo que me avisaba, entonces me llama el miércoles y me dijo que habia una gandola que le arrendarian a el, después me llama el viernes y me dijo que de martes a miércoles comenzaba a trabajar, y el miércoles em llamo como a las 4 de la tarde al teléfono de mi mama el N° 0412-0366758, y me dijo que a las 6 de la tarde me pasaba buscando y a esa hora me busco, el me dijo que me daría otra gandola porque el chamo que tenia se le había comido los viáticos, el me dijo eso, y me llevo hasta la gandola que estaba estacionada casi llegando a vista al mar, en puerto cabello, me dio los papeles de la gandola en tres carpetas, los de la batea y los del seguro, y me dio tres sobres de la carga, porqué eran tres destinos, y me dijo que nos íbamos por san Felipe porqué el chofer se le había comido los viáticos, me dio 50 bolívares para echar gasoil, yo eche en la bomba d enrama, y en la bomba el me llamo y me pregunto que por donde iba, yo le dije que estaba en la bomba de urama y me dijo que le diera que el me llamaba, cuando llego a la alcabala de la raya, como había mucha cola el guardia me paro y yo le entregue los papeles y el me dijo que me bajara de la gandola y me pregunto por José y yo le dije que yo el trabajaba era a LEO, y en ese momento me llamo el chamo y yo le pase el teléfono al guardia para que hablara con el y el guardia lo que hizo fue cortar la llamada. Ellos revisaron los papeles de la mercancía de la gandola y ellos me decían que estaba bien y ellos me decían chamo te jodieron esta gandola es robada.

Se le concedió la palabra a la Defensa Abg. Magali García quien manifestó: Solicito se aplique el procedimiento ordinario, por lo que se adhiere a la solicitud fiscal a este respecto y solicita la libertad plena ya mi patrocinado fue sorprendedlo en su buena fe puesto que la persona que el señala como Leonardo le hizo entrega de los documentos le hizo ver que todo estaba legal, es de hacer notar que no tiene antecedentes penales y policiales y el mismo manifiesta conocer y poder ubicar a la persona que lo contrato para el trabajo, razón por la que no se hace evidente el dolo en la presente causa por lo que una medida de presentación periódica puede satisfacer las resultas del proceso y así se solicita. Es Todo”.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
El día 20 de julio, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, encontrándose de servicio en el comando de puesto Peaje la Raya, los funcionarios efectivos de la Guardia nacional, SM/2 González Gerardo y S/2 Maya Carlos, recibieron llamada telefónica del Tte. (GN) Evelio Montes de Oca, Jefe de servicios del Destacamento 45 de la GN, quien les informo sobre las características de un vehiculo que presuntamente había sido robado a su conductor y que venia con destino hacia San Felipe, por lo que activaron las medidas de seguridad, al poco tiempo logrando observar un vehiculo que transitaba sentido Morón-San Felipe con las siguientes características: características MARCA IVECO, MODELO 74042TZ/STRALIS, AÑO 2008, COLOR BLANCO PLACAS A59AA6M, CALSE CARGA, TIPO CHUTO, PALCA DE LA BATEA 72JCAC COLOR AMARILLO DE FABRICACION NACIONAL, características estas que coincidían con las del vehículo presuntamente robado, por lo que los funcionarios actuantes le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la carretera, procedieron a identificar al chofer quien presento una cedula de identidad N° 16.802.189, con su fotografía y el nombre de JIAN FRANCO VERROCCHI OCHOA, además presento los documentos del vehiculo y la carga que transportaba (7.251. metros lineales de laminas de acerolit), cuando los funcionarios revisaron los documentos de la carga, se percataron que no era el mismo conductor que estaba autorizado para transportarla y que la ruta a seguir no era la misma que estaba plasmada en la hoja de seguimiento que presento fueron verificados por el SIIPOL tanto el chofer como el vehículo y en principió no presentaron novedad, no obstante recibieron llamada del ciudadano AGUSTIN DA SILVA, quien manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión e informo que el conductor era de nombre JORGE COLEMENAREZ, y que desconocía a la persona que conducía la gandola, razón por la que se procedió a la detención del ciudadano que conducía el vehiculo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano JIAN FRANCO VERROCCHI OCHOA, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta de investigación policial de fecha 20/07/2010, el JIAN FRANCO VERROCCHI OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.802.189, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-09-1982, residenciado en la Urbanización Cumboto II, avenida 07, sector 03, casa 66, Puerto Cabello, Estado Carabobo; quien fue detenido por funcionarios efectivos de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano JIAN FRANCO VERROCCHI OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.802.189, medida cautelar sustitutiva de Presentación de fianza, con la obligación de presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta, constancia de residencia y cuyos ingresos fijos mensuales sean estimados en TREINTA Y CINCO (35) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que permanecerá recluido en la Comandancia General de Policía de este estado hasta tanto la defensa presente los recaudos requeridos y a la orden de este tribunal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 8, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Oídas como han sido las exposiciones de las partes. Este Tribunal de Control Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de JIAN FRANCO VERROCCHI OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.802.189, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-09-1982, residenciado en la Urbanización Cumboto II, avenida 07, sector 03, casa 66 Puerto Cabello, estado Carabobo, el ministerio publico le atribuye al mencionado ciudadano la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, por cuanto considera este juzgador que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: Impone al imputado Medida Cautelar sustitutiva de Presentación de fianza, con la obligación de presentar dos fiadores, de reconocida buena conducta, constancia de residencia y cuyos ingresos fijos mensuales sean estimados en TREINTA Y CINCO (35) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que permanecerá recluido en la Comandancia General de Policía de este estado hasta tanto la defensa presente los recaudos requeridos y a la orden de este tribunal. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.-


La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez

La Secretaria
Abg. Rossanna Liscano