ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-1999-000018
ASUNTO : UL01-P-1999-000018
Revisada como ha sido la presente causa, éste Tribunal observa: Corre inserto al folio 238, auto de actualización de computo de la pena y de redención de la pena del Penado RUPERTO RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.389.143, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal de Caracas en fecha 26 de Febrero de 1999, a cumplir la pena de OCHO (8) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, se refleja que el penado antes identificado opta a la Gracia del Confinamiento a partir del 17 de Julio del Año en curso; en consecuencia este Juzgado para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO
Que consta en autos que el penado RUPERTO RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.389.143, fue condenado por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal de Caracas en fecha 26 de Febrero de 1999, a cumplir la pena de OCHO (8) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano; evidenciándose de las actas procesales que el penado fue detenido por primera vez el día 07 de Septiembre de 1990, hasta el 04 de Julio de 1991, fecha en la cual el extinto Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le otorgó medida de Libertad bajo Fianza, en este primer lapso su tiempo de detención es de NUEVE (9) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
SEGUNDO
En fecha 16 de Febrero de 2000, el Tribunal libró requisitoria en su contra, siendo aprehendido permaneciendo privado de libertad hasta el día 27/04/2008, fecha en la cual se evadió del Destacamento de Trabajo Agrícola. Luego fue capturado nuevamente como fue el día 23/09/2008 hasta el día 28/05/09, fecha en que se publicó auto de actualización de cómputos, más dos últimas redenciones practicadas al penado, dio como tiempo total de detenido, que sumado al tiempo a las redenciones que le realizaron hasta la presente fecha (18-07-2010), da un total de SEIS (06) AÑOS,
TERCERO
Ahora bien; se evidencia que consta en la causa al folio 237 constancia de buena conducta del penado antes identificado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad, consta del auto de redención de pena de fecha 17-12-20009, que cumplió lasa tres cuartas partes que son (6 años) por lo que el penado de autos cumple con los requisito para serle otorgado la Gracia del Confinamiento de conformidad con el artículo 52 del Código Pena el cual señala lo siguiente: Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.
DECISIÓN
En consecuencia este Juez de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal de éste Estado con fundamento a lo anterior “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” CONMUTA LA PENA IMPUESTA POR CONFINAMIENTO al penado RUPERTO RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.389.143, de conformidad con el Artículo 52 del Código Penal Vigente; y en consecuencia procede aumentar una tercera parte de la pena por un tiempo igual al que resta de la pena, así mismo se observa que al penado le falta por cumplir DOS (2), se le aumenta una tercera parte por indicación de Artículo 53 del Código Penal el cual arroja un aumento de OCHO (8) MESES, al resto de la pena a cumplir, arrojando un total de DOS AÑOS, OCHO MESES, finalizando su condena en fecha 18 DE MARZO DEL 2013. Este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes obligaciones al RUPERTO RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.389.143, tomando en consideración que tiene dos hijos que presentan retraso mental. A quienes tiene que satisfacer sus necesidades básicas y medicas. 1) Residir en la siguiente dirección Carretera vía Aroa, Sector Agua Linda, casa Sin Numero, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe Estado Yaracuy y no tener contacto con la victima ni con sus familiares: 2) Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Jefatura del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a partir de la Publicación de la presente decisión. 3) Las obligaciones impuestas al penado será por el resto de la pena que debe cumplir el penado que es DOS (2) Años, finalizando su condena en fecha 18 DE MARZO DEL 2013. Notifíquese la presente decisión al penado, a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y al Defensor Público Tercera. Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase por duplicado al Director del Internado Judicial de esta ciudad; a los fines legales consiguientes.
La Juez de Ejecución Nº 1 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Ana Daniela Silva.
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