ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000271
ASUNTO : UP01-P-2004-000271

De la revisión de los asuntos UP01-P-2004-000271 Y UP01-P-2004-000113 se verifica que el penado ELIS RAFAEL DURAN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 12.284.752, fue condenado por dos tribunales por hechos distintos, en consecuencia al habérsele dictado dos sentencias condenatorias por diferentes delitos, este tribunal procede de conformidad con el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 88 del Código Penal ACUMULA las penas y realiza el computo de la siguiente manera, a fin de determinar el beneficio que le corresponde, con ocasión a la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: El penado ELIS RAFAEL DURAN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 12.284.752, fue condenado por el Procedimiento de Admisión de los Hechos por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para el momento que ocurrieron los hechos, y le imponen medica cautelar de presentación ante el alguacilazgo . Posteriormente en fecha 29-09-2009 fue condenado por el tribunal de Control N° 1, por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de Robo Agravado, Lesiones Personales y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 377 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, a cumplir la pena 8 años, 7 meses, 22 días y 12 horas de presidio. SEGUNDO Consta en autos que el referido penado fue detenido la primera vez en fecha 23-02-2004 hasta el 26-02-2004 cuando le imponen medida cautelar de presentación, estando detenido solo tres días. Luego en el segundo asunto fue aprehendido nuevamente el fue detenido el día 02-05-2004 hasta el 19-01-2005 cuando se fuga del Hospital Psiquiátrico (El Pampero) Ubicado en el Estado Lara, luego es capturado en fecha 15 de Febrero del 2005, estando detenido hasta la presente fecha por lo que lleva detenido SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. TERCERO: En vista de lo anterior se procede a acumular las penas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, por lo que se computa la pena del delito mas grave pero con el aumento de la mitad del otro delito es decir el de porte ilícito de arma de fue ; sería la pena de 8 años, 7 meses, 22 días y 12 horas de presidio más el aumento de la mitad del otro delito que es un (1) Año, en consecuencia resulta una pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se le computa como tiempo de detención UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DÍAS, la cual vence 29-4-2013 a las 12:00 pm. Por otra parte se evidencia que el referido penado para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, por DESAPLICACION del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar los beneficios señalados en la ley a partir de: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ parte de la pena (2 años, 2 MES, Y 13 DÍAS) la cual se ENCUENTRA VENCIDA; REGIMEN ABIERTO; al cumplir la 1/3 parte de la pena (3 AÑOS, 2 MESES Y 10 DÍAS) la cual se encuentra Vencida, así mismo le corresponde LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes de la pena (6 años 4 meses ) es decir el 29-08-2010; CONFINAMIENTO al cumplir ¾ partes de la pena (7 AÑOS, 1 MES Y 15 DÍAS) es decir el 10-06-2011 a las 12 de la noche. Se informa al penado que puede solicitar la Redención de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que este Juzgado en fecha 14-07-2010 este Tribunal le otorga el Beneficio de Libertad Condicional al penado antes identificado, el cual no se hizo efectivo por cuanto de la revisión del sistema juris se determino que cursaba otro asunto en su contra en el cual se encontraba penado. En consecuencia se suspende el beneficio que se le otorgo hasta que cumpla en tiempo establecido en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para su disfrute el cual se vence en fecha 28-08-2010, producto de la acumulación de penas realizadas; ASI SE DECIDE. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, al Penado. Notifíquese a la Defensa Pública Tercera y al Fiscal Penitenciario. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 01
Abg. .Esmeralda López Guzmán

La Secretaria
Abg. Ana Daniela Silva