ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000031
ASUNTO : UP01-P-2009-000031


Luego de estudiada la situación del Penado RICARDO LARIO LEE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 21.430.629, de profesión indefinida, residenciado en el Parque Carabobo, Guacara estado Carabobo, fue condenado a cumplir la pena de seis años (6) de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Cooperador Necesario, quien se actualmente se encontraba recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, cuya pena conforme al auto de computo que riela a los folio 60, vence el 20-06-2014. Se evidencia que el Penado antes identificado cumplió la tercera parte de la pena impuesta, es decir, 2 años, además de haber observado buena conducta y haber obtenido un dictamen favorable por Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, que corre inserto a los folios 570 al 574, en el cual concluye el equipo Técnico que el evaluado se encuentra apto para desenvolverse bajo las condiciones del beneficio de pre-libertad correspondiente, en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 1 haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado RICARDO LARIO LEE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 21.430.629, imponiéndole de la necesidad en que está de someterse a las condiciones que estipula el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. EDUARDO CABRERA, ubicado en Urbanización El Trigal, calle san Andrés con avenida El Cerro, casa N° 85-10, Quinta Ilusión, Valencia Edo. Carabobo. Teléfono 0241-8422932, por lo que el penado deberá una vez establecido, ubicar un trabajo en el Edo. Carabobo, en un lapso máximo de 2 meses, ya sea a través de sus familiares o de su delegado de prueba, debiendo informar a la brevedad a este tribunal y custodios del Centro Comunitario y consignar constancia de trabajo. Así mismo se le impone las siguientes condiciones al penado: 1) Permanecer en un trabajo. 2) No consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas. 3) No frecuentar personas de conducta dudosa. 4) No portar armas de fuego ni de ninguna índole 5) Cumplir con las normas del CTC Dr. EDUARDO CABRERA. Y se le advierte al penado que de no cumplir con las obligaciones impuestas y violentar el régimen acordado será recluido nuevamente en el internado judicial de San Felipe estado Yaracuy. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad, al Penado, al Centro de Tratamiento Comunitario antes referido. Notifíquese a la Defensa Pública Quinta, Fiscal Penitenciario. Ofíciese. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
ABG. DANIELA SILVA
SECRETARIA