REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de julio de 2010
200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000092
(Seis (06) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: SOLANGI ARRIECHE PEREZ, MARIA AUXILIADORA GALINDEZ, JUANA FRANCISCA TORRES, MARIA NATIVIDAD ORTIZ, NABETZI GALINDEZ MARTINEZ, MARIA MAGDALENA MOLLETONES, NELLYS MENDOZA PEROZA, XIOMARA OROPEZA URBINA, ZOILA ROSA GONZALEZ, NARCISO RAMON PINEDA, CARLOS HEREDIA GRATEROL, LUIS ENRIQUE GONZALEZ, FERNANDO ANTONIO PEREZ, ANTONIO ENRIQUE TORRES y VICTOR MANUEL PUERTAS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.285.433, 7.587.090, 12.283.174, 5.465.974, 15.387.506, 7.576.249, 11.260.617, 7.585.415, 7.580.396, 3.292.952, 3.912.475, 7.579.166, 10.373.055, 11.276.640 y 11.654.070 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, Abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.555.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), ahora denominado INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY), según consta en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.113 del 12/11/2008 (Folios 114 al 126 de la Segunda Pieza); en la persona del ciudadano MANUEL ALFONZO ALZURU, titular de la Cédula de Identidad N° 4.171.643, en su carácter de PRESIDENTE de dicha institución.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CAMACARO, MIGUEL ORLANDO TORRES y OTROS, todos Abogados adscritos a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.393, 115.396 y otros respectivamente.

TERCEROS FORZOSOS LLAMADOS A JUICIO: ONG APOYO SOLIDARIO y ESTADO YARACUY

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, denuncia el contenido de la sentencia dictada en la primera instancia, la cual erróneamente declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en la forma alegada por la demandada en la contestación de la demanda, entrando a conocer un procedimiento y un acto administrativo que, como Juez del Trabajo, no le está dado revisar, ya que declaró no interrumpida aquella según el literal c. del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque supuestamente habría transcurrido más de un (01) año y dos (02) meses entre la interposición del reclamo de los trabajadores en sede administrativa y la notificación del patrono. Dicha decisión, según su decir, viola la denominada “Cosa Juzgada Administrativa”, contenida en la firme y no recurrida Providencia Administrativa, dictada a favor de sus patrocinados por el Inspector del Trabajo en el Estado Yaracuy, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los mismos que, dicho sea de paso, ha sido incumplida por el empleador, lo que a su vez motivó la interposición de la presente demanda por pago de prestaciones sociales. Aunado a esto, advierte la recurrente que, en el supuesto narrado, de acuerdo al reiterado criterio jurisprudencial, en los juicios del trabajo, la prescripción de la acción, se comienza a computar a partir de la fecha en la que se dicta la Providencia Administrativa. En tal sentido, solicita se revoque el fallo apelado y, nuevamente se proceda a dictar sentencia definitiva en cuanto al mérito de la controversia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en audiencia de apelación, se opone al recurso interpuesto, defendiendo la validez de la sentencia proferida en la primera instancia, toda vez que, a su decir, la acción interpuesta en el este juicio si se encuentra prescrita, y el Juez no viola la “Cosa Juzgada Administrativa”, sino que, legalmente facultado para la búsqueda de la verdad, advirtió que, luego del despido producido en fecha 14/07/2005, los trabajadores solicitaron la CALIFICACION DEL DESPIDO en fecha 12/08/2005, pero no fue sino hasta el día 14/02/2007, cuando tardíamente regresaron a la sede administrativa a pedir la práctica de la notificación del patrono, es decir 02 años y 09 meses después del reclamo. Por lo que consideran, no se cumplieron los extremos legales contemplados en el literal c. del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se interrumpió validamente la prescripción anual, dentro del allí establecido tiempo de un (01) año para interponer reclamo y, dos (02) meses adicionales para lograr la notificación del reclamado. A su decir el Juez actuó ajustado a derecho, ya que la prescripción es además un asunto de orden público, invocando para ello la Sentencia N° 370 del 16/05/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por esta razón solicita se desestime la apelación y se confirme el fallo dictado en su favor.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


Antes de pasar al estudio y revisión del fallo recurrido, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, de acuerdo al libelo de la demanda, alegan los accionantes, ciudadanos SOLANGI ARRIECHE PEREZ, MARIA AUXILIADORA GALINDEZ, JUANA FRANCISCA TORRES, MARIA NATIVIDAD ORTIZ, NABETZI GALINDEZ MARTINEZ, MARIA MAGDALENA MOLLETONES, NELLYS MENDOZA PEROZA, XIOMARA OROPEZA URBINA, ZOILA ROSA GONZALEZ, NARCISO RAMON PINEDA, CARLOS HEREDIA GRATEROL, LUIS ENRIQUE GONZALEZ, FERNANDO ANTONIO PEREZ, ANTONIO ENRIQUE TORRES y VICTOR MANUEL PUERTAS, arriba identificados, haber prestado servicio como OBREROS para INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), desde el 01/10/1997, 01/10/1996, 12/02/2001, 01/10/1997, 01/10/1997, 10/01/2000, 11/07/2001, 12/02/2001, 01/10/1997, 17/01/2001, 01/01/2000, 09/01/1995, 10/01/2000, 10/01/2000, 28/05/2001 y 15/10/1996 respectivamente, hasta el día en que presentaron retiro justificado en fecha 15/09/2007, a consecuencia del despido del que fueron objeto, percibiendo todos un ultimo salario diario por Bs. 10,71.- A pesar de haber obtenido Providencia Administrativa que ordenó el reenganche de los trabajadores, el patrono de negó a dar cumplimiento a la misma.- Por tal motivo, proceden conjuntamente a demandar los conceptos de Antigüedad, Intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnizaciones por Despido Injustificado y Cesta Ticket, Bonificación por Transferencia, Días Adicionales, alcanzando la suma total de Bs. 951.101,62.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, solo hace uso de este derecho, la representación judicial de la parte demandada, INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY) (Folios 77 al 79 de la Segunda Pieza). Esta, como punto previo, opone la “PERENCION DE LA INSTANCIA” (sic), simultáneamente con la “PRESCRIPCION DE LA ACCION” de un (01) año, prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto una vez despedidos los trabajadores el 14/07/2005, hasta la interposición de la presente demanda, admitida el 14/04/2008, transcurrieron 03 años y 09 meses, no obstante haber interpuesto reclamación administrativa por reenganche y pago de salarios caídos, el día 12/08/2005, pero notificado el patrono entre el 24 y el 26 de abril de 2007, por tardía solicitud de los reclamantes del día 14/02/2007, es decir luego de 02 años y 09 meses después de haber formulado el reclamo, concluyendo dicho procedimiento mediante providencia administrativa dictada el 31/07/2007. Aunado a lo anterior, procede a rechazar la demanda interpuesta en su contra, toda vez que niega la relación de trabajo alegada, así como las señaladas fechas de ingreso y egreso y, las pretendidas deudas por prestaciones sociales demandadas.- No consta en autos, intervención ni escrito de contestación por parte de los terceros forzosamente llamados al presente proceso.

Ahora bien, opuesta la defensa de prescripción de la acción, motivo principal de la apelación, en primer término y como punto previo, estima necesario esta Alzada revisar la misma, habida cuenta que fue ello lo que sirvió como principal fundamento del cuestionado fallo. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa, conforme a los términos arriba planteados.

-IV-
PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción, es definida en doctrina como, la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o
demandarlos (Cabanellas).- En tal sentido, observa el Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, contempla las causas de interrupción de la prescripción, destacando entre otras, la estipulada en el literal c., atinente a la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Pero para que esta surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representante, antes de la expiración del lapso de prescripción o, dentro de los dos (02) meses siguientes. Quiere decir que, el legislador ha establecido una condición adicional para que la reclamación, por ejemplo formulada ante la Inspectoría del Trabajo, produzca el interceptivo efecto, tal y como reconoce el A-Quo, que se practique la notificación del empleador antes de consumirse el tiempo de un (01) año para alzarse después de terminada la relación laboral o, dentro de los dos (02) siguientes meses. De igual modo, también causan interrupción, las otras señaladas en el artículo 1.969 y siguientes del Código Civil.

En el caso que hoy nos ocupa, las anteriores advertencias son también precisadas por la recurrida, cuando informa que, a pesar que la prescripción de la acción laboral, se comienza a computar a partir de la fecha de notificación de la providencia administrativa, no obstante en el curso de los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos, una vez interpuestas las solicitudes, la notificación al patrono respecto del reclamo no fue oportuna, sino que, contrario a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del despido hasta aquella ultima, transcurrió un (01) año y ocho (08) meses, motivo por el cual consideró no interrumpida la denunciada prescripción, al no perfeccionarse la notificación en forma idónea, a su juicio, por inercia procesal o falta de impulso de los actores.

Sin embargo, se observa en primer lugar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1318 del 02 de agosto de 2001 estableció que, en el ámbito laboral la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional y, contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales. Decisión definitiva que, en el supuesto de nunca ser impugnada, es decir, cuando no llega a ser conocida por la autoridad judicial competente, queda firme la misma en esa sede administrativa.- Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias.” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000).

Conciente esta Alzada de la laboriosa tarea de juzgamiento desarrollada en el texto de la recurrida y, en pleno conocimiento de la vigencia del supuesto de hecho contenido en la norma contemplada en el literal c. del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamento de la apelada decisión, no obstante, también con cabal responsabilidad, también en el debate es conveniente hacer notar la pre-existencia de una serie de incumplidas Providencias Administrativas, consecutivamente dictadas por la Inspectoría del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche de los trabajadores y, el consiguiente pago de salarios caídos, tempestivamente solicitado por los despedidos obreros, salvo la notificación, a la postre practicada, 02 años después, a consecuencia de la inactividad de las partes, pero, a contrario sensu de lo que establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, también por la atrofia de la propia Administración, a pesar del puntual ejercicio del reclamo aquel.- Respecto de lo cual, no existe evidencia alguna que haya sido cuestionada ni recurrida la definitiva decisión, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al menos por parte del entonces reclamado empleador. Generando por tanto, derecho al constitucional e inescrutable reestablecimiento de los trabajadores a su puesto de trabajo en virtud de la estabilidad laboral que los asistió, sin embargo nunca acatada la orden. De forma tal que, al no haberse interpuesto recurso legal alguno contra el acto administrativo en cuestión, sin duda alguna le dio firmeza, produciendo lo que en doctrina se conoce como “Cosa Juzgada Administrativa”.

Aunado a lo anterior, como antes se indicó, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan el supuesto normativo para el cómputo de la prescripción de las acciones derivadas del vínculo laboral, estableciendo el legislador un lapso de un (01) año contado a partir de la finalización de la prestación del servicio, pero pudiendo interrumpirse mediante la reclamación que se haga ante la autoridad administrativa. Al respecto, cabe destacar que, hace del conocimiento la recurrida, respecto de la Sentencia N° 1502 del 09/10/20008, mediante la cual en un caso como el presente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, cuando se ha tramitado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse “desde la notificación que se haga de la providencia administrativa” que, en el caso que hoy nos ocupa, fue practicada el día 16/08/2007 (Vbg. Folio 315 de la Tercera Pieza) y, en todo caso es a partir de allí cuando, en principio, se comenzaría a computar el lapso de prescripción de la presente acción, interpuesta en fecha 26/03/2008, transcurriendo no un (01) año sino solo siete (07) meses.- Al igual que, la también invocada por la recurrida, Sentencia N° 017 del 03/02/2009(es decir de fecha posterior a la ocurrencia de los narrados hechos), ciertamente dispone que: “no puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción, porque la condición para que este se iniciara, surgió a partir del momento en que el trabajador procedió a reclamar judicialmente sus derechos, renunciando a ser reenganchado y por ende a continuar la relación” (Fin de la cita).

Sin embargo, no advierte la sentencia aquí apelada que, también en el mentado asunto y, por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala anuló aquel fallo cuestionado por Control de la Legalidad, porque como corolario, concluyó “que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encontraba prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche” y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma.- Más aún cuando, en el caso sub exámine, en el que, la autoridad administrativa yaracuyana, califica el despido y ordena el reenganche de los trabajadores, no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el antes citado artículo 61, sin que operara la alegada prescripción.- Coincide este Juzgador con el mismo criterio, según el cual, no puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hizo referencia el Juez de la Primera Instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la reticencia y la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, según consta a los folios 73 al 75 de la segunda pieza, los hoy actores procedieron a reclamar judicialmente sus derechos en fecha 26 de marzo de 2008, fecha ésta que, de conformidad con el mencionado precedente jurisprudencial, es cuando renuncian a su derecho a ser reenganchados, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que los unió con el patrono. Llama la atención para este Juzgador que, en la referida decisión, da cuenta la Sala que, las Juezas A-Quo y Ad-Quem, pasaron por alto actuaciones que sin lugar a dudas fueron demostrativas de la intención que tenía el trabajador de que los derechos laborales de los cuales se cree acreedor no prescribieran, y sin más, en forma inexplicable obviaron el cúmulo de actuaciones realizadas por el hoy actor, conducta ésta censurable porque reflejan un incumplimiento por parte de las jurisdicentes de la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del patrocinio del Estado y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales.

En consecuencia, considera este Tribunal Superior que, en el presente caso no se ha producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION, motivo por el cual se desestima la defensa en ese sentido opuesta por la representación judicial de la parte demandada y, por ende, pasa el Juzgador a conocer el mérito de la causa en los siguientes términos.


-V-
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el pacífico e inveterado criterio jurisprudencial, la presente causa queda limitada a demostrar los controvertidos hechos, vale decir, aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en los precedentes capítulos y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, negada como fuere la prestación de servicios, corresponde a la parte actora demostrar este hecho y, en el supuesto de ser cumplido este deber procesal, corresponde a la accionada proporcionar las pruebas acerca de las fechas de ingreso y egreso, así como la improcedencia de los reclamados conceptos (Vid. TSJ/SCS; sentencias números 318, 47 y 0501, de fechas 22/04/2005, 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).- Luego de una exhaustiva revisión a las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que, solo la parte demandante hizo uso del derecho de probar. Sin embargo, el Juez de la causa, en uso de las facultades conferidas por el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la evacuación de medios probatorios adicionales.

-VI-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a) Corren insertos de los folios 14 al 34 y del 36 al 38 de la segunda pieza, copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en Yaritagua, Estado Yaracuy, Recibos de Pagos, expedidos en fechas y por montos diferentes, a nombre de los ciudadanos SOLANGE ARRIECHE, MARIA ORTIZ, NABETZI GALINDEZ, MARIA MOLLETONES, NELLYS MENDOZA, XIOMARA OROPEZA, ZOILA GONZALEZ y LUIS GONZALEZ, pero sin identificar de quien emanan, lo que a criterio de este Juzgador impide en principio su calificación y valoración, además impugnados por la parte demandada. No obstante y, como quiera que los mismos cursan también en expediente administrativo agregado a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se toman como evidencia del cargo desempeñado y el salario devengado por los actores.

b) Documentales de carácter público administrativo, contenidas en Constancias de Trabajo, emanadas de distintas entidades educativas y en fechas diferentes, a nombre de los ciudadanos SOLANGE ARRIECHE, JUANA TORRES, MARIA ORTIZ, NABETZI GALINDEZ, MARIA MOLLETONES, NELLY MENDOZA, XIOMARA OROPEZA, ZOILA GONZALEZ, NARCISO PINEDA, LUIS GONZALEZ, FERNANDO PEREZ y VICTOR PUERTAS, de las que, genéricamente y sin tachar, la representación judicial de la parte demandada impugnó las insertas de los folios 40 al 44, 48 al 54, y 70 al 72 de la segunda pieza, según su decir, por no poseer características donde se evidencien que provienen de algún ente administrativo y señala que no poseen sellos húmedos, pero persistiendo la parte actora en la validez de las mismas. En consecuencia son apreciadas por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- No fueron impugnadas las que rielan de los folios 35 al 39, 45 al 47 y 55 al 69 de la segunda pieza, motivo por el cual se les otorga valor probatorio como evidencia de que, los ciudadanos que en las mismas se mencionan, laboraron en las escuelas que sobre estos se identifican.

c) Cursan de los folios 44 al 57 de la primera pieza, copia simple de Providencias Administrativas de fecha 31 de julio de 2007, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, a nombre de los ciudadanos SOLANGI ARRIECHE PEREZ, MARIA AUXILIADORA GALINDEZ, JUANA FRANCISCA TORRES, MARIA NATIVIDAD ORTIZ, NABETZI GALINDEZ MARTINEZ, MARIA MAGDALENA MOLLETONES, NELLYS MENDOZA PEROZA, XIOMARA OROPEZA URBINA, ZOILA ROSA GONZALEZ, NARCISO RAMON PINEDA, CARLOS HEREDIA GRATEROL, LUIS ENRIQUE GONZALEZ, FERNANDO ANTONIO PEREZ, ANTONIO ENRIQUE TORRES y VICTOR MANUEL PUERTAS.- Según Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son estas calificadas como documentos público administrativo, no impugnadas por la contra parte, en consecuencia se les otorga validez probatoria, como evidencia de la ilegalidad del despido, del que fueron objeto los trabajadores que en las mismas se mencionan.

d) Actas de fecha 22 de agosto de 2007 y orden de apertura de procedimiento de multa, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, calificados como documentos público administrativos, no impugnados por la contra parte, por tanto con pleno valor probatorio, como evidencia de la resistencia del patrono a dar cumplimiento a la orden de reenganche de los trabajadores que en las mismas se mencionan.

2.- PRUEBA DE INFORME: No constan en autos las resultas de la información solicitada por el Tribunal de la causa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como tampoco se observa persistencia en su evacuación por quien la promovió, por lo que se entiende como desistida y por ende desestimada por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicitó en juicio la parte actora la exhibición de nóminas de pago de salarios, cesta ticket, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, prestaciones sociales e intereses, las cuales no fueron exhibidas en la oportunidad fijada por el Tribunal, alegando la demandada que no constan tales recibos, en razón a la supresión del demandado instituto. Así las cosas y, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, pero solo los de obligatorio control por el patrono, vale decir, los atinentes a los salarios.

(ii)
PRUEBAS ESCRITAS DE OFICIO EVACUADAS SEGÚN ARTICULO 71 DE LA L.O.P.T.


Corren insertas de los folios 03 al 339 de la Tercera Pieza, 02 al 393 de la Cuarta Pieza y, 02 al 311 de la Quinta Pieza, Copias Certificadas de los Expedientes Administrativos números 072-2005-01-00071, 072-2005-01-00072 y 072-2005-01-00073, emanadas de la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO EN YARITAGUA, ESTADO YARACUY, correspondientes a la solicitud de Calificación de Despido, ejercida por los ciudadanos SOLANGI ARRIECHE PEREZ, MARIA AUXILIADORA GALINDEZ, JUANA FRANCISCA TORRES, MARIA NATIVIDAD ORTIZ, NABETZI GALINDEZ MARTINEZ, MARIA MAGDALENA MOLLETONES, NELLYS MENDOZA PEROZA, XIOMARA OROPEZA URBINA, ZOILA ROSA GONZALEZ, NARCISO RAMON PINEDA, CARLOS HEREDIA GRATEROL, LUIS ENRIQUE GONZALEZ, FERNANDO ANTONIO PEREZ, ANTONIO ENRIQUE TORRES y VICTOR MANUEL PUERTAS, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY).- Las mismas comportan documentos público-administrativos, valorados y apreciados por este Juzgador, con todos los efectos que de los mismos emanan, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de cuyo contenido se desprende principalmente información atinente a la reclamación, en sede administrativa formulada por los mencionados ciudadanos, luego CON LUGAR declarada, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de los mismos.

-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Para decidir, el Tribunal observa por un lado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente juicio la carga de la prueba respecto de la negada prestación del servicio, reposaba sobre la parte actora y, como quiera que, por aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de los autos se desprenden elementos que, suficientemente demuestran la pre-existencia de aquella, en las mismas condiciones alegadas en el escrito de reforma de la demanda, incluyendo las descritas fechas de ingreso y egreso; en consecuencia se tiene este hecho como cierto, vale decir, la ejecución de una labor de carácter personal y directa de los ciudadanos aquí demandantes como OBREROS, en beneficio del patrono, INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), bajo la tutela de lo contemplado en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como puede evidenciarse de los recibos de pago, las constancias de trabajo y las providencias administrativas aportadas por los accionantes, así como también del contenido de los evacuados expedientes administrativos, consignados en copia certificada. Por otra parte se advierte que, teniendo la demandada, la carga de demostrar la improcedencia de las deudas laborales, en su contra reclamadas por los trabajadores accionantes, no obstante, no existe en autos, ningún medio de prueba tendente comprobar la defensa en ese sentido ejercida.

En consecuencia, debe en derecho forzosamente prosperar la demanda incoada en el presente asunto, aunque no en su totalidad, vale decir, si el reclamo de las cantidades por prestaciones sociales adeudadas y los demás derechos derivados de la relación de trabajo: Antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnizaciones por Despido Injustificado, según artículo 125 ejusdem; Vacaciones, según artículo 219 ejusdem; Bono Vacacional, según artículo 224 ejusdem y; Bonificación de Fin de Año; así como los otros especificados para algunos de los activos litis consortes, salvo las sumas incluidas por concepto de intereses sobre la antigüedad, salarios caídos y beneficio de alimentación, los cuales, con el objeto de procurar la búsqueda de la verdad y, conforme a lo estatuido en los artículos 5, 6 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un (01) único experto, bajo los parámetros que más adelante se ordenarán.- Todo ello, con fundamento en los términos exactamente narrados en la reforma del libelo de la demanda, inserta de los folios 28 al 43 de la primera pieza del expediente, incluyendo cargos desempeñados, fechas de ingreso y egreso, salarios, la ilegalidad de los despidos y la responsabilidad solidaria entre el patrono, INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY) y, los terceros llamados a juicio, la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL “APOYO SOLIDARIO” y el ESTADO YARACUY.

Así las cosas, corresponde a la demandada y a los terceros, pagar a los trabajadores accionantes de la siguiente manera:

1) SOLANGI ARRIECHE PEREZ: a) Antigüedad generada desde el 01/10/1997 hasta el 15/09/2007, tomando en cuenta las variaciones salariales generadas año a año, le corresponde la suma de Bs. 9.956,58; b) Indemnizaciones por Despido Injustificado: b.1) Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2510,10, b.2) Por Antigüedad: Bs. 4.183,50; c) Vacaciones: Bs. 3.995,55; d) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 85,23; e) Bono Vacacional: 4.794,66; f) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 136,46; g) Bonificación de Fin de Año 2002 a 2006: Bs. 9.220,50; h) Bonificación de Fin de Año Fraccionado: Bs. 307,35 y; i) Días Adicionales: Bs. 163,92.

2) MARIA AUXILIADORA GALINDEZ: a) Antigüedad generada desde el 01/10/1996 hasta el 15/09/2007, tomando en cuenta las variaciones salariales generadas año a año, le corresponde la suma de Bs. 9.956,58; b) Indemnizaciones por Despido Injustificado: b.1) Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2510,10, b.2) Por Antigüedad: Bs. 4.183,50; c) Vacaciones: Bs. 3.995,55; d) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 469,42; e) Bono Vacacional: 4.794,66; f) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 751,16; g) Bonificación de Fin de Año 2002 a 2006: Bs. 9.220,50; h) Bonificación de Fin de Año Fraccionado: Bs. 1690,52; i) Días Adicionales: Bs. 163,92; j) Bonificaciones según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: j.1) Indemnización por Antigüedad (Literal a): Bs. 15,oo, j.2) Compensación por Transferencia (Literal b): Bs. 45,oo.

3) JUANA FRANCISCA TORRES: a) Antigüedad generada desde el 12/02/2001 hasta el 15/09/2007, tomando en cuenta las variaciones salariales generadas año a año, le corresponde la suma de Bs. 7.870,70; b) Indemnizaciones por Despido Injustificado: b.1) Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.673,40, b.2) Por Antigüedad: Bs. 4.183,50; c) Vacaciones: Bs. 1.741,65; d) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 251,oo; e) Bono Vacacional: 4.098,oo; f) Bonificación de Fin de Año 2002 a 2006: Bs. 7376,40; g) Bonificación de Fin de Año Fraccionado: Bs. 1.075,72 y; h) Días Adicionales: Bs. 163,92.

4) MARIA NATIVIDAD ORTIZ: a) Antigüedad generada desde el 01/10/1997 hasta el 15/09/2007, tomando en cuenta las variaciones salariales generadas año a año, le corresponde la suma de Bs. 9.956,58; b) Indemnizaciones por Despido Injustificado: b.1) Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2510,10, b.2) Por Antigüedad: Bs. 4.183,50; c) Vacaciones: Bs. 3.995,55; d) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 85,23; e) Bono Vacacional: 4.794,66; f) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 136,46; g) Bonificación de Fin de Año 2002 a 2006: Bs. 9.220,50; h) Bonificación de Fin de Año Fraccionado: Bs. 307,35 y; i) Días Adicionales: Bs. 163,92.

5) NABETZI GALINDEZ MARTINEZ: a) Antigüedad generada desde el 10/01/2000 hasta el 15/09/2007, tomando en cuenta las variaciones salariales generadas año a año, le corresponde la suma de Bs. 7.870,70; b) Indemnizaciones por Despido Injustificado: b.1) Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.673,40, b.2) Por Antigüedad: Bs. 4.183,50; c) Vacaciones: Bs. 2.581,74; d) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 300,38; e) Bono Vacacional: 4.405,35; f) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 546,26; g) Bonificación de Fin de Año 2002 a 2006: Bs. 7.376,40; h) Bonificación de Fin de Año Fraccionado: Bs. 1.383,07 y; i) Días Adicionales: Bs. 163,92.

6) MARIA MAGDALENA MOLLETONES, a) Antigüedad generada desde el 12/02/2001 hasta el 15/09/2007, tomando en cuenta las variaciones salariales generadas año a año, le corresponde la suma de Bs. 6.253,08; b) Indemnizaciones por Despido Injustificado: b.1) Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.673,40, b.2) Por Antigüedad: Bs. 4.183,50; c) Vacaciones: Bs. 2.151,45; d) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 107,57; e) Bono Vacacional: 4.098,oo; f) Bonificación de Fin de Año 2002 a 2006: Bs. 7.376,40; g) Bonificación de Fin de Año Fraccionado: Bs. 1.383,07 y; h) Días Adicionales: Bs. 163,92.

7) NELLYS MENDOZA PEROZA, a) Antigüedad generada desde el 12/02/2001 hasta el 15/09/2007, tomando en cuenta las variaciones salariales generadas año a año, le corresponde la suma de Bs. 7.870,70; b) Indemnizaciones por Despido Injustificado: b.1) Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.673,40, b.2) Por Antigüedad: Bs. 4.183,50; c) Vacaciones: Bs. 1.741,65; d) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 251,oo; e) Bono Vacacional: 4.098,oo; f) Bonificación de Fin de Año 2002 a 2006: Bs. 7.376,40; g) Bonificación de Fin de Año Fraccionado: Bs. 1.075,72 y; h) Días Adicionales: Bs. 163,92.

8) XIOMARA OROPEZA URBINA, a) Antigüedad generada desde el 01/10/1997 hasta el 15/09/2007, tomando en cuenta las variaciones salariales generadas año a año, le corresponde la suma de Bs. 9.956,58; b) Indemnizaciones por Despido Injustificado: b.1) Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2510,10, b.2) Por Antigüedad: Bs. 4.183,50; c) Vacaciones: Bs. 3.995,55; d) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 85,23; e) Bono Vacacional: 4.794,66; f) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 136,46; g) Bonificación de Fin de Año 2002 a 2006: Bs. 9.220,50; h) Bonificación de Fin de Año Fraccionado: Bs. 307,35 y; i) Días Adicionales: Bs. 163,92.

9) ZOILA ROSA GONZALEZ, a) Antigüedad generada desde el 17/01/2001 hasta el 15/09/2007, tomando en cuenta las variaciones salariales generadas año a año, le corresponde la suma de Bs. 7.870,70; b) Indemnizaciones por Despido Injustificado: b.1) Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.673,40, b.2) Por Antigüedad: Bs. 4.183,50; c) Vacaciones: Bs. 2.151,45; d) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 286,66,oo; e) Bono Vacacional: 4.917,60; f) Bonificación de Fin de Año 2002 a 2006: Bs. 7.376,40; g) Bonificación de Fin de Año Fraccionado: Bs. 1.229,40 y; h) Días Adicionales: Bs. 163,92.

10) NARCISO RAMON PINEDA, a) Antigüedad generada desde el 10/01/2000 hasta el 15/09/2007, tomando en cuenta las variaciones salariales generadas año a año, le corresponde la suma de Bs. 7.870,70; b) Indemnizaciones por Despido Injustificado: b.1) Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.673,40, b.2) Por Antigüedad: Bs. 4.183,50; c) Vacaciones: Bs. 2.581,74; d) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 300,38; e) Bono Vacacional: 4.405,35; f) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 546,26; g) Bonificación de Fin de Año 2002 a 2006: Bs. 7.376,40; h) Bonificación de Fin de Año Fraccionado: Bs. 1.383,07 y; i) Días Adicionales: Bs. 163,92.

11) CARLOS HEREDIA GRATEROL, a) Antigüedad generada desde el 09/01/1995 hasta el 15/09/2007, tomando en cuenta las variaciones salariales generadas año a año, le corresponde la suma de Bs. 9.956,58; b) Indemnizaciones por Despido Injustificado: b.1) Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2510,10, b.2) Por Antigüedad: Bs. 4.183,50; c) Vacaciones: Bs. 4.507,80; d) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 355,09; e) Bono Vacacional: 4.794,66; f) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 546,26; g) Bonificación de Fin de Año 2002 a 2006: Bs. 9.220,50; h) Bonificación de Fin de Año Fraccionado: Bs. 1.229,40; i) Días Adicionales: Bs. 163,92 y, j) Bonificaciones según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: j.1) Indemnización por Antigüedad (Literal a): Bs. 75,oo, j.2) Compensación por Transferencia (Literal b): Bs. 45,oo.

12) LUIS ENRIQUE GONZALEZ, a) Antigüedad generada desde el 10/01/2000 hasta el 15/09/2007, tomando en cuenta las variaciones salariales generadas año a año, le corresponde la suma de Bs. 7.870,70; b) Indemnizaciones por Despido Injustificado: b.1) Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.673,40, b.2) Por Antigüedad: Bs. 4.183,50; c) Vacaciones: Bs. 2.581,74; d) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 300,38; e) Bono Vacacional: 4.405,35; f) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 546,26; g) Bonificación de Fin de Año 2002 a 2006: Bs. 7.376,40; h) Bonificación de Fin de Año Fraccionado: Bs. 1.383,07 y; i) Días Adicionales: Bs. 163,92.

13) FERNANDO ANTONIO PEREZ, a) Antigüedad generada desde el 10/01/2000 hasta el 15/09/2007, tomando en cuenta las variaciones salariales generadas año a año, le corresponde la suma de Bs. 7.870,70; b) Indemnizaciones por Despido Injustificado: b.1) Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.673,40, b.2) Por Antigüedad: Bs. 4.183,50; c) Vacaciones: Bs. 2.581,74; d) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 300,38; e) Bono Vacacional: 4.405,35; f) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 546,26; g) Bonificación de Fin de Año 2002 a 2006: Bs. 7.376,40; h) Bonificación de Fin de Año Fraccionado: Bs. 1.383,07 y; i) Días Adicionales: Bs. 163,92.

14) ANTONIO ENRIQUE TORRES, a) Antigüedad generada desde el 28/05/2001 hasta el 15/09/2007, tomando en cuenta las variaciones salariales generadas año a año, le corresponde la suma de Bs. 7.870,70; b) Indemnizaciones por Despido Injustificado: b.1) Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.673,40, b.2) Por Antigüedad: Bs. 4.183,50; c) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 107,57; d) Bono Vacacional: 4.098,oo; e) Bonificación de Fin de Año 2002 a 2006: Bs. 7.376,40; f) Bonificación de Fin de Año Fraccionado: Bs. 1.383,07 y; g) Días Adicionales: Bs. 163,92.

15) VICTOR MANUEL PUERTAS, a) Antigüedad generada desde el 15/10/1996 hasta el 15/09/2007, tomando en cuenta las variaciones salariales generadas año a año, le corresponde la suma de Bs. 9.956,58; b) Indemnizaciones por Despido Injustificado: b.1) Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2510,10, b.2) Por Antigüedad: Bs. 4.183,50; c) Vacaciones: Bs. 3.995,55; d) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 469,42; e) Bono Vacacional: 4.794,66; f) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 751,16; g) Bonificación de Fin de Año 2002 a 2006: Bs. 9.220,50; h) Bonificación de Fin de Año Fraccionado: Bs. 1690,52; i) Días Adicionales: Bs. 163,92; j) Bonificaciones según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: j.1) Indemnización por Antigüedad (Literal a): Bs. 15,oo, j.2) Compensación por Transferencia (Literal b): Bs. 45,oo.

Igualmente se acuerda el pago de las cantidades de dinero que resulten por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION, las cuales deberán ser calculadas de la misma forma para todos los litis consortes activos, mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto contable designado por el Tribunal competente para lo cual deberá el demandado suministrar a este toda la información necesaria a fin de deducir los días laborados y, también los no laborados por estos trabajadores, en caso de existir, durante los períodos comprendidos entre Febrero a Diciembre de 2002 y, en los años comprendidos entre Enero de 2003 hasta Septiembre de 2007, todo esto en base al 0,25% de la Unidad Tributaria diaria vigente a la fecha correspondiente por cada período.

En cuanto a los SALARIOS CAÍDOS, de acuerdo al criterio contenido en Sentencia N° 0017 del 03 de febrero de 2009, mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar advierte que, ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, viene a constituir renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono. En tal sentido, deberá también el experto cuantificarlos, de acuerdo al último de los devengados salarios diarios, pero a partir de la fecha de la notificación de la providencia administrativa, hasta la fecha de presentación de la reforma de la presente demanda, vale decir, desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 11 de abril de 2008.

Asimismo, se acuerda el cálculo en la misma experticia de los INTERESES sobre la prestación de antigüedad, a ser determinados conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma forma, debe el experto calcular los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, generados desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

Se acuerda igualmente la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandadas por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Asimismo se acuerda la INDEXACIÓN DE LOS DEMÁS CONCEPTOS DEMANDADOS, cuantificada en la misma experticia, a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.- (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.).

-VIII-
DISPOSITIVO


Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 03 de junio de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoada en el presente asunto por el los ciudadanos SOLANGI ARRIECHE PEREZ, MARIA AUXILIADORA GALINDEZ, JUANA FRANCISCA TORRES, MARIA NATIVIDAD ORTIZ, NABETZI GALINDEZ MARTINEZ, MARIA MAGDALENA MOLLETONES, NELLYS MENDOZA PEROZA, XIOMARA OROPEZA URBINA, ZOILA ROSA GONZALEZ, NARCISO RAMON PINEDA, CARLOS HEREDIA GRATEROL, LUIS ENRIQUE GONZALEZ, FERNANDO ANTONIO PEREZ, ANTONIO ENRIQUE TORRES y VICTOR MANUEL PUERTAS, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY), hoy denominado INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY) y, solidariamente contra la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL “APOYO SOLIDARIO” y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante los conceptos y sumas indicadas en la parte motivacional del presente fallo, más los salarios caídos, los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria que a tales fines se ordena practicar. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY.- Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).


DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2010-000092
Sexta (6ª) Pieza
JGR/MAA