República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º


ASUNTO: UP11-L-2009-000102

DEMANDANTE: JOSE PASCUAL RODRÍGUEZ RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.368.176.

APODERADAS: ABG. YRAIMA BEATRIZ YANEZ DAL Y NANCY MAGALY LEON ORTIZ, INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nº 40.120 Y 108.422, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADOS: MARÍA MILAGROS AFONSO DE GONZÁLEZ y LUIS MANUEL GONZÁLEZ AFONSO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. E-00204143 Y 10.333.103, RESPECTIVAMENTE.

APODERADO: ABG. LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 20.918.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



Conoce este juzgado de juicio de la demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 4 de marzo de 2009 por el ciudadano José Pascual Rodríguez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 10.368.176, en contra de los ciudadanos María Milagros Afonso de González y Luis Manuel González Afonso, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-00204143 y 10.333.103, respectivamente.

La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 9 de marzo de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación a la parte demandada el día 24 del mismo mes y año.

En fecha 8 de mayo de 2009 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de dicha audiencia el día 25 de noviembre de 2009, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DEL ALEGATO DEL ACTOR

Alega el actor, José Pascual Rodríguez Rivas, en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como obrero en fecha 4 de abril de 1994, bajo las ordenes y subordinación de los ciudadanos Milagros Afonso de González y Luis Manuel González Afonso, hasta el 22 de junio de 2007, fecha en la que fue despedido sin justa causa, devengando como último salario diario, la cantidad de 22,86 bolívares.

Afirman igualmente, que laboró de lunes a domingo en un horario superior a las ocho horas reglamentarias, sin recibir pagos adicionales por los domingos y feriados laborados.

Por otro lado, aduce que debido al despido injustificado, sin calificación previa y en un período de inmovilidad, acudió al órgano administrativo en fecha 17 de julio de 2007 para realizar los reclamos correspondientes a sus prestaciones sociales por trece años, dos meses y dieciocho días de servicio ininterrumpido, las cuales estima en la cantidad de Bs. 37.000,00 que comprende los conceptos de antigüedad, intereses, artículo 666 A y B de la LOT, indemnizaciones del 125 de la LOT, vacaciones, utilidades y bono vacacional. Finalmente, pide se ordene a la parte demandada efectuar los aportes correspondientes al Seguro Social y a la Ley de Política Habitacional.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demandada a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda (f. 109 al 112).

En este sentido, alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción en cabeza de cada uno de los demandados, afirmando y reconociendo que la relación de trabajo terminó en fecha 22 de junio de 2007 y manifestando que no existió interrupción de la misma, estando admitida la demanda en fecha 9 de marzo de 2009, lo que da un total de un año y ocho meses entre una fecha y otra.

Respecto al codemandado Luis Manuel González Afonso, señaló que contra ésta persona no existe acto interruptivo prescripción, ya que no fue notificado del reclamo administrativo hecho ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. En cuanto a la codemandada María M. Afonso de González, también alegó la prescripción y adujo que ella es propietaria de una firma personal denominada Distribuidora de Productos Alimenticios Milagros Afonso y no como la denomina el demandante en el reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo Distribuidora Milagros González, afirma además que las notificaciones realizadas por el ente administrativo, se hicieron erróneamente a nombre de esta última.

Asimismo, señala que la notificación inicial fue recibida por la ciudadana Days Iriarte, que señaló ser la secretaria y en el sello húmedo se lee ALIBENCA, “Alimentos Bencomo C.A.”; posteriormente, en el acto de la inspectoría se indica que el reclamo va dirigido a “Distribuidora Milagros González” (ciudadanos Milagros González y Luis Manuel González), y debido a la incomparecencia se elabora una nueva notificación, la cual según declaración del funcionario, no pudo realizarse debido a que no se encontraba nadie en la quinta donde funciona la distribuidora.

Subsiguientemente, se libra nueva notificación, la cual es recibida por el ciudadano Antonio Bencomo, quien no tiene nada que ver con “Distribuidora Milagros González”, ni con Milagros González, ni con Luis Manuel González, siendo nula la misma.

Finalmente, expresa que el cartel de notificación fue recibido en fecha 9 de septiembre de 2008 por ALIBENCA, Alimento Bencomo, C.A., quien es una firma mercantil distinta o ajena al reclamo realizado por el demandante; por esta razón, al no haberse notificado en ningún momento a la demandada de autos en el proceso administrativo, mal podría hablarse de interrupción de la prescripción por lo que solicita sea declarada con lugar dicha defensa de fondo.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio de la relación laboral ya que la firma personal Distribuidora de Productos Alimenticios Milagros Afonso fue constituida en fecha 16 de septiembre de 2005, lo que hace imposible que el trabajador ingresara a prestar servicios en fecha 4 de abril de 1994; de igual manera niega adeudar concepto alguno que por prestaciones sociales le corresponda al trabajador, ya que afirma haber cancelado los mismos.

Por último, indicó que el demandante no fue despedido sino que el día 22-6-2007 se retiró voluntariamente de la empresa y solicitó sean declaradas sin lugar las pretensiones del actor.

III
DE LA AUDIENCIA

En fecha 19-7-2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a la prestación de servicios, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su apoderada judicial, opuso las defensas respectivas.

Luego, se evacuaron las pruebas promovidas por el demandante y la demandada.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos en primer lugar a determinar si se encuentra prescrita o no la acción y en caso de no estarlo, si proceden o no los conceptos reclamados por la parte actora.

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, en el presente caso, la carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio de la prestación del servicio, el pago de los conceptos reclamados y la no interrupción de la prescripción, corresponden a la demandada, por cuanto negó los alegatos explanados por el trabajador en el libelo de demanda.

V
MOTIVACIÓN

En el escrito de contestación de la demanda que obra a los folios 109 al 112, fue alegada como defensa de fondo la prescripción de la acción, en virtud de que la relación de trabajo -según lo afirmado por el propio actor- terminó el 22 de junio de 2007 y la presente demanda fue admitida el 9-3-2009, es decir, 1 año y 8 meses después de haber finalizado el vínculo laboral, sin que hubiera un acto capaz de interrumpir la mentada prescripción.

El apoderado judicial de la parte demandada también apoyó su alegato de prescripción, en el hecho de que el actor acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo para solicitar la apertura de un procedimiento contra Distribuidora Milagros González, cuando el nombre correcto es Distribuidora de Productos Alimenticios Milagros Afonso (firma personal propiedad de la ciudadana María M. Afonso de González) y que en dicho procedimiento se ordenó notificar al centro de trabajo, del codemandado Luis González Afonso, quien fue traído a este juicio bajo el argumento de que junto a la ciudadana María Afonso de G., era patrono del actor, pero es el caso, que en dicho reclamo el codemandado Luis M. González Afonso no fue notificado del mismo, en tanto que la notificación de la codemandada María Afonso de González , fue realizada en una dirección que no corresponde a ella y recibida por personas que nada tiene que ver con los accionados, por lo tanto –a su juicio- considera que no existe contra los demandados un acto interruptivo de prescripción.

En tal sentido, vista la defensa perentoria de prescripción opuesta, estima necesario quien juzga revisar en primer término la procedencia de dicho alegato. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario se pasará a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa.

Ahora bien, la institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna.

En el caso que nos ocupa, del expediente administrativo signado con el N° 057-2007-03-000847 que en copia certificada fue traído a los autos por ambas partes (folios 52 al 67 y 69 al 84) evidencia este tribunal que el ciudadano José P. Rodríguez Rivas en fecha 17-7-2007 instauró ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, un reclamo por prestaciones sociales en contra del centro de trabajo denominado Distribuidora Milagros González. Pero es el caso, que de dicha instrumental claramente se desprende que el referido reclamo fue formulado en contra de la empresa Distribuidora Milagros González, en tanto que, en el presente asunto se demandó a título personal a los ciudadanos María Afonso de González y Luís González Afonso, amén, de que también se denota que las notificaciones ordenadas por el ente administrativo del trabajo se libraron a nombre de la mencionada empresa y que las mismas no fueron recibidas por ninguno de los codemandado sino por la empresa Alibenca, quien es una persona ajena a ese reclamo administrativo y de este proceso judicial, tal como se observa al pié de las notificaciones que obran a los folios 71, 77 y 78, motivo por el cual a juicio de esta juzgadora no se interrumpió la prescripción. Así se establece.

Así las cosas, quien juzga luego de escudriñar las actas que conforman este expediente no encuentra que el demandante haya realizado válidamente un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, visto que desde la fecha en que finalizó la relación laboral, vale decir, el 22 de junio de 2007 hasta el día 4 de marzo de 2009, oportunidad en que fue interpuesta la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy, había transcurrido con creces un (1) año, en consecuencia, es lógico concluir que operó en este caso la PRESCRIPCIÓN de la acción intentada por el ciudadano José Rodríguez. Así se decide.

En cuanto al resto de las defensas de fondo este tribunal no se pronuncia por ser inoficioso, en virtud de haber prosperado la prescripción como excepción de fondo.

VI
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN invocada por los codemandados María Milagros Afonso de González y Luís Manuel González Afonso.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 4 de marzo de 2009 por el ciudadano José Pascual Rodríguez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 10.368.176, en contra de los ciudadanos María Milagros Afonso de González y Luis Manuel González Afonso.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
La Juez;

Abg. María Zuleima González de García
El Secretario;

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado

En la misma fecha siendo las 9:35 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado