República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200° y 151º


ASUNTO: UP11-L-2008-000418

DEMANDANTE: MARÍA CENOBIA SEQUERA TOLEDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 7.022.111.
APODERADO: ABG. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NÚMERO 34.902.

DEMANDADA: AGRO 21, C.A. (REPRESENTADA POR LA CIUDADANA BEATRIZ LESSEUR ROJAS).
APODERADOS: ABOGADOS LUIS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIÉRREZ, JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR Y ERIKA OJEDA MERCADE, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NROS. 16.176, 11.271 y 108.441, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA


Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 15 de julio de 2008 por la ciudadana María Cenobia Sequera Toledo, titular de la cédula de identidad Nº 7.022.111, en contra de la empresa AGRO 21, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en autos.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 21 de julio de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada Agro 21, C.A., en fecha 30-9-2008.

La audiencia preliminar se celebró el día 14-10-2008, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 12-6-2009, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.

Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios como obrera para la empresa Agro 21, C.A., desde el 17 de agosto de 1992 hasta el día 15 de enero de 2008, fecha ésta en que se retiró voluntariamente.

Igualmente refiere, que devengó como último salario 20,49 Bs.f. diario y que trabajaba cuatro días en jornada completa a la semana, es decir, los días lunes, miércoles, viernes y sábado, cada dos semanas en esa forma y luego, trabajaba una semana corrida de lunes a sábado. Del mismo modo aduce, que durante sus faenas realizaba el mantenimiento, aseo de las instalaciones y atención o servicio de los vacacionistas alojados en el denominado Campamento Vacacional Navajiván.

Expresa, que era una trabajadora a destajo. Finalmente, señala que no se le han reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo, motivo por el cual procede a demandar sus prestaciones sociales en la cantidad de veintidós mil ochenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 22.082,53), lo cual comprende los conceptos de vacaciones vencidas trabajadas y no disfrutadas, bono vacacional, días de descanso, utilidades anuales, antigüedad e intereses sobre prestaciones laborales, indexación judicial e intereses moratorios.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el abogado José Luis Ojeda Escobar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, tal como consta a los folios 3 al 7 de la segunda pieza de este expediente, pero como quiera que contra la empresa Agro 21, C.A., existe la presunción de admisión de los hechos ocurrida por su falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no le está permitido a ésta la posibilidad de dar contestación a la demanda, más aún cuando la decisión de fecha 12-6-2009 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral quedó firme en razón de que contra ella no se ejerció recurso alguno, en consecuencia, se declara la inexistencia de la contestación de la demanda presentada por la referida empresa.

III
DE LA AUDIENCIA

En fecha 5-8-2009 siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública el tribunal hizo saber a las partes que su fin es sólo de evacuación de pruebas, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la fase de la audiencia preliminar prolongada.

Acto seguido tomó la palabra la parte demandante a través de su apoderado judicial, quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en las que apoya su pretensión. Posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas, promovidas por las partes.

En fecha 22-7-2010 tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral y pública, en virtud de constar en autos las resultas de la experticia ordenada. Seguidamente se dictó el dispositivo del fallo.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de marzo de 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del demandante y que se producirá inversión de dicha carga, es decir el trabajador reclamante quedará eximido de probar cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En tal sentido, observa este tribunal que, en la presente causa no surgió controversia como tal, en virtud de la admisión de los hechos ocurrida, quedando admitidos salvo prueba en contrario, los hechos alegados en el escrito libelar, no obstante conservando el accionante la carga de demostrar las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, vale decir, los días domingos, a pesar de haber operado la admisión de los hechos. Así, en el caso sub iudice, la demandada apoyándose de los medios probatorios promovidos tiene la carga de desvirtuar la admisión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario, la cual se encuentra revestida de un carácter relativo por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas por las partes.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas del expediente se verifica que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a la accionante.

Parte demandante:
1. Testimoniales de los ciudadanos Lida Patricia Villa, Freddys Alexis Alfinger y Belkis Ramona Ortega. A la audiencia de juicio solamente compareció la ciudadana Belkis Ramona Ortega, a quien tampoco se le tomó declaración, debido a que su promovente desistió de dicha testimonial

Parte demandada:
1. Original de carta de renuncia (f. 74). Este documento privado al no haber sido impugnado adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que la demandante manifiesta a la ciudadana Beatriz Lesseur su decisión de no seguir limpiándole su casa de habitación situada en la Finca Navajivan a partir del día 15-1-2008 por motivos personales.
2. Carta dirigida a la ciudadana Beatriz Lesseur Rojas (f. 75). La representación judicial de la parte demandante desconoció su firma y contenido de dicho documento. Ante tal desconocimiento la parte demandada insistió en su valor probatorio. Seguidamente, la ciudadana juez interrogó a la ciudadana María Sequera respecto a la firma que aparece en dicha carta, respondiendo que no era su firma. Así las cosas, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la prueba de cotejo.
En tal sentido, a los folios 38 al 40 de la segunda pieza cursa oficio N° 9700-244-352 de fecha 20-4-2010 emitido por el Jefe del Departamento de Criminalística remitiendo resultado de experticia documentológica donde el experto concluyó que “La firma y los grafismos que la acompañan indicativos a: “cedula 7022111”, presentes en el documento debitado, han sido realizadas por la misma persona que suscribe con el carácter de : “La demandante” así como los guarismos que las acompañan observables en el reverso del folio (05) del libelo de la demanda y su homóloga visualizable en folio trece (13) de carácter indubitado, facilitado para el cotejo”.
Ahora bien, no consta en autos que el contenido del referido dictamen o informe pericial haya sido atacado en el lapso de Ley, por lo que esta juzgadora tomando en consideración dicho informe, observa que la actora recibió de la ciudadana Beatriz Lesseur, cheque N° 75540872 del Banco Mercantil por la cantidad de 2.000,00 Bs.f.
3. Comprobantes de relación de pagos (f. 76 al 151) y recibos de aguinaldos o adelantos de prestaciones sociales (f. 152). La representación judicial de la parte demandante no formuló observación por considerar que la misma no contiene firma de la actora. Dichas documentales se tratan de documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido impugnadas en tiempo oportuno, son apreciados por este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, quedan desechados por cuanto emanan del Centro Ecológico Navajivan, vale decir de un tercero que no es parte en el juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana Juana Padrón (f. 153). El apoderado de la actora indicó que dicha prueba no tiene que ver con alguna persona de este juicio. Como quiera que este instrumento privado se refiere a una persona ajena al presente proceso, mal puede ser valorada por esta sentenciadora, por lo cual es desestimada, quedando fuera del debate probatorio.
5. Testimonial de la ciudadana Maritza Restrepo. Por cuanto la misma no compareció a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.

VI
MOTIVACIÓN

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, este elemento conllevaría a declarar la CONFESIÓN FICTA de la misma; no obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil vs Coca-Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes Pananco de Venezuela, S.A, donde establece:
“…Esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preeliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción Juris tantum), siendo este el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación de este fallo…”.

Estando la accionada en la misma situación jurídica a que se contrae la sentencia citada este tribunal acoge igualmente el criterio allí señalado.

En el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que la empresa demandada dejó de concurrir a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que en aplicación del criterio citado surge la “admisión relativa” de los hechos alegados por la actora -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe este tribunal determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por la ciudadana María Cenobia Sequera Toledo, contra la sociedad mercantil Agro 21, C.A.

Así las cosas, vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda por la actora en cuanto no sean contrarios a derecho, a saber: que en fecha 17 de agosto de 1992 comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada como obrera; que la fecha de terminación de la relación de trabajo se materializó el 15 de enero de 2008 por retiró voluntario; que devengó como último salario la cantidad de 20,49 Bs.f. diario y que era trabajadora a destajo.

Asimismo, del acervo probatorio quedó demostrado que la demandante recibió en fecha 15-1-2008 la cantidad de 2.000,00 Bs.f. por lo tanto dicha cantidad deberá ser deducida de la cantidad final condenada a pagar.

Determinado lo anterior, debe pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre la legalidad del petitum; es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos.

En tal sentido, se observa que la actora en su escrito libelar reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

Con ocasión a la prestación de antigüedad, la actora reclama por este concepto 690 días. Al respecto, observa este tribunal que la actora inició sus labores el 17 de agosto de 1992 y culminó el 15 de enero de 2008, sin embargo, no fue demandado el corte de cuenta conforme a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, motivo por el cual, este tribunal presume que los mismos le fueron cancelados.

Ahora bien, se declara procedente el concepto de antigüedad -nuevo régimen- de conformidad con el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, computándose desde el mes inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral un tiempo efectivo de diez (10) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días (19 de junio de 1997 al 15 de enero de 2008). En consecuencia, a los fines de cuantificar dicha antigüedad se dispone que la misma se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral mensual (salario integral= salario normal + alícuota por utilidad + alícuota por bono vacacional) devengado por la trabajadora durante el citado período deberá examinar los recibos de pago y los salarios reflejados en las constancias de trabajo que cursan en autos y en el caso de que adicionalmente necesite algunos recibos, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario por no constar en autos, podrá requerir esa información a la parte demandada, quien está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamados por la actora en su libelo de demanda; 2°) En base a ello deberá de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT calcular cinco (5) días por cada mes de servicio y después del primer año de entrada en vigencia de la Ley calcular dos (2) días adicionales, y 3°) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 665 eiusdem se ordena que la antigüedad sea calculada desde el mes inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral, en tal sentido, en el primer año se computará una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

Del mismo modo, la accionante demanda el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Se declara la procedencia de dichos beneficios y se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo y el cual quedó admitido, vale decir, de 20,49 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Por su parte, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones en caso de salario por unidad de obra, pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacaciones. Sin embargo, como se señaló anteriormente, que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, por lo tanto, en el caso concreto se ordena el pago de dicho concepto así:
Vacaciones: 340 x 20,49 Bs.f. = 6.966,60
Bono vacacional: 217 x 20,49 Bs.f.= 4.446,33
Sub-total: 11.412,93

Respecto a las utilidades fraccionadas el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En tal sentido, se ordena cancelar la suma de 4.712,70, Bs.f. que equivalen a 230 días a razón de 20,49 Bs.f.

Respecto al los días de descanso reclamados, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 0636 dictada el 13 de mayo de 2008, según la cual “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

Ahora bien, visto que la ciudadana María Cenobia Sequera Toledo, demandó dicho concepto sin indicar cuántos y cuáles días de descanso trabajó limitándose sólo a presentar sin fundamentación alguna el monto objeto de reclamo, y como quiera que, no acreditó en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal como era su carga procesal, a pesar de la admisión de los hechos que operó en contra de la empresa accionada, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se desestima la procedencia de lo pretendido por días de descanso. Asi se decide.

Asimismo, se dispone que al monto total a cancelar que resulte de la experticia ordenada, deben debitarse los anticipos recibidos por la parte actora inherentes a compromisos y obligaciones propios de la relación de trabajo, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.f 2.000,00.

En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana María Cenobia Sequera Toledo, contra de la empresa AGRO 21, C.A., y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana María Cenobia Sequera Toledo, contra de la empresa AGRO 21, C.A., identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada, pagar a la ciudadana María Cenobia Sequera Toledo, la cantidad de dieciséis mil ciento veinticinco bolívares con 63 céntimos (Bs.f. 16.125,63) discriminadas de la siguiente manera:
Vacaciones………………………………………………………………………..6.966,60 Bs.f.
Bono vacacional………………………….………………………………………4.446,33 Bs.f.
Utilidades………………………………………………………………………….4.712,70 Bs.f.
Total general ……….………………………………………….…………. 16.125,63 Bs.f.

TERCERO: Se condena igualmente a la empresa AGRO 21, C.A., pagar a la demandante el concepto de prestación de antigüedad, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se dispone deducir de la cantidad que resulte de dicha experticia la suma de 2.000,00 Bs.f. que recibió la trabajadora por algunos compromisos y obligaciones propias de la relación de trabajo, según consta de recibo de pago que riela en el expediente previamente valorado por esta sentenciadora.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEPTIMO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

La Juez;


Abg. María Zuleima González de García
El Secretario;


Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado

En la misma fecha siendo las 10:15 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado