REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 20 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000522
ASUNTO : UP01-P-2010-000522
Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la solicitud presentada por el Abogado José Ferrer en su condición de Defensor Privado del acusado JUAN CARLOS LINAREZ PARADA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso en estudio, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configuran la medida de privación de libertad decretada.
La revisión de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación, en el caso in comento, se observa que las condiciones continúan iguales a las que dieron origen a la medida dictada.
La Defensa fundamenta su solicitud de libertad para el acusado de autos, sin demostrar de manera fehaciente que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial de la libertad, considera este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que respetando los Principios que rigen el proceso tales como la inmediación no pueden ser socavados por este órgano jurisdiccional y no es como lo señala la defensa en su escrito que han variado totalmente las circunstancias, alegando situación que son objetos de l juicio oral y público.
Ahora bien, la defensa en su solicitud, debió concretarse a desvirtuar dichos fundamentos y el Tribunal decidiría si son procedentes o no los argumentos esgrimidos; pero en el caso que nos ocupa, entre otras cosas, ya señaladas, nunca ha sido desvirtuado los elementos que dieron origen a la medida privativa.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso”.
Igualmente, este Tribunal observa tal como se hizo referencia anteriormente, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de la medida judicial de coerción personal, impuesta a los referidos acusados; a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, recalcó: “…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, el juzgador debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la medida de privación judicial de libertad no es desproporcionada a la medida impuesta con relación a la gravedad del delito, por cuanto el daño causado fue al estado Yaracuyano, y aún y cuando la pena que pudiere llegarse a imponer supere o no los diez años, siendo dicha medida, impuesta al momento de la audiencia de presentación de imputados, y cuyo mantenimiento fue solicitado por el representante del Ministerio Publico, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que aun están presentes en este momento procesal, los elementos de convicción que se requirieron para dictar la medida, así como, en la oportunidad de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Publico, por otro lado es importante indicar que la medida de privación judicial de libertad, sirve para asegurar la asistencia de los acusados al Juicio Oral y Publico, en el cual se develara si los mismo son inocentes, o por el contrario, en virtud de la recepción de pruebas, estas lleven al juzgador a la certeza de los mismos son culpables.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, decide MANTENER la medida judicial de privación preventiva de libertad recaída en el acusado JUAN CARLOS LINAREZ PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.314.251, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito mencionado, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta, en virtud que de actas aún aparecen satisfechas las circunstancias contenidas en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. CECILIA ZERPA
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