REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 21 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000728
ASUNTO : UP01-P-2007-000728

Corresponde a este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy publicar los fundamentos de la decisión dictada en ASUNTO UP01-P-2007-000728, seguido en contra del ciudadano OMAR ALFREDO INOJOSA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.953.042, nacido en fecha 01/04/77, de 33 años de edad, con domicilio en Cañaveral, calle 03, frente al Club Cañaveral, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por el delito de Posesión de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, mediante la cual se decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, observando lo siguiente:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público El tribunal explicó a las parte el motivo de la presente audiencia y se procedió a conceder la palabra a la Defensora Pública Octava solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra a fin de exponer un punto previo antes de dar inicio al debate oral y público, exponiendo lo siguiente: “Esta Defensa Pública Octava, actuando en representación de la Defensa Pública Sexta, como punto previo solicita la prescripción de la acción penal en la presenta causa, dicha solicitud se fundamenta en virtud de que los hechos ocurren el 27/02/2007 y hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años sin que mi representado se le haya realizado un respectivo juicio en su contra, como quiera que estamos en presencia de un delito común por cuanto se trata de Posesión de Sustancias Ilícitas, siendo éste que admite la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 108, ordinal quinto, solicito en consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal tercero, el Sobreseimiento en la presente causa para mi representado. Es todo” De seguidas, escuchada la solicitud de la Defensa, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Escuchado lo manifestado por la Defensa Pública, el Ministerio Público solicita que el mismo sea verificado por el sistema y por el físico a fin de determinar que efectivamente esté prescrito el delito e igualmente solicito que se pronuncie en relación a lo solicitado por la Defensa Pública. Es todo”. En este estado la juez procede a explicar al acusado de lo solicitado por la representación fiscal y en tal sentido le impone del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este entendiendo el contenido del mismo manifiesta NO DESEAR DECLARAR, ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Despacho jurisdiccional al examinar los alegatos esgrimidos por las partes procedió a la revisión exhaustiva del asunto y verifica que en efecto se encuentra prescrita la acción penal, ya que ha transcurrido un tiempo mayor al correspondiente para la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, considerando que el hecho imputado ocurrió en fecha 27 de Febrero del 2007; que la pena prevista para el delito imputado corresponde en su término medio es de Un (1) Año y Seis (6) Meses de prisión; que la prescripción ordinaria para este delito transcurre a los tres años de haber sucedido el hecho y ha transcurrido a la presente fecha Tres Años Cuatro Meses y Veinticuatro días, y que el imputado se ha presentado a las audiencias para las cuales ha sido notificado sin que hasta la fecha se hubiere dictado sentencia definitiva.

Siendo que el transcurso del referido tiempo produce la prescripción judicial de la acción penal establecida en el artículo 110 del Código Penal, existe una causa extintiva de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código adjetivo penal y lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimido este Tribunal Tercero de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OMAR ALFREDO INOJOSA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.953.042, nacido en fecha 01/04/77, de 33 años de edad, con domicilio en Cañaveral, calle 03, frente al Club Cañaveral, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por el delito de Posesión de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de la Prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 48.8 y 318.3 del COPP.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena el cese de las medias de coerción personal.
No se acuerdan notificaciones a las partes, en virtud que quedaron notificadas en la misma audiencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe a los Veintiun (21) días del mes de Julio de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. CECILIA ZERPA