REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, siete (07) de julio de dos mil diez
200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE UH11-L-2001-000007

PARTE DEMANDANTE AGUEDO MOISES PARRA

APODERADOS JOSE VARGAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 16.201

PARTE DEMANDADA TRASPORTE CARBONERO C.A Y/O TRANSPORTE YARACUY C.A

APODERADO MANUEL NAVAS y CARMEN CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos. 11.563 y 31.631, respectivamente.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los siete (07) días del mes de Julio del año 2010, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, comparecen por ante este despacho el ciudadano AGUEDO MOISES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.884.615, debidamente asistido del abogado en ejercicio JOSE VARGAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 16.201, en su condición de parte demandante en la presente causa, y el abogado MANUEL NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 11.563, en representación de la empresa TRASPORTE CARBONERO C.A Y/O TRANSPORTE YARACUY C.A, parte demandada a los fines de solicitar se celebre audiencia conciliatoria en etapa de ejecución en la causa signada con el No. UH12-L-2001-000007 de la nomenclatura de este Tribunal. Vista la solicitud realizada por las partes, este Tribunal en aplicación del principio de celeridad procesal acuerda lo solicitado y procede a celebrar la audiencia especial conciliatoria en etapa de ejecución. Anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes en la presente causa, anunciado como ha sido el acto conciliatorio y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UH11-L-2001-000007 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano AGUEDO MOISES PARRA, identificado en autos, quien se encuentra presente y esta representado en este acto por el abogado en ejercicio JOSE VARGAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 16.201 CONTRA TRASPORTE CARBONERO C.A Y/O TRANSPORTE YARACUY C.A, representado en este acto por el abogado MANUEL NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 11.563, la ciudadana Juez declara abierto el acto y le da inicio, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes acuerdan que luego de realizar una serie de cálculos y ajustes en el monto que arrojo la experticia complementaria del fallo en la presente causa se llegó a la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.600,00). SEGUNDA: La cantidad señalada en la cláusula anterior, es cancelada en este acto mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Mercantil, distinguido con el No. 72053964, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0105-0062-15-2062053964, de fecha 02 de Julio del año 2010, a nombre del ciudadano AGUEDO MOISES PARRA, del cual se deja copia simple para ser agregada a los autos. TERCERA: Con el pago que se efectúa por la demandada en autos se da cumplimiento a lo sentenciado en la presente causa. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 A. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

Se hacen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los siete (07) días del mes de Julio del año 2010.-

DIOS Y FEDERACION
La Juez,


Abg. MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY


La parte demandante, La parte demandada,


La Secretaria,



Abg. GRECIA VERASTEGUI