República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000412

PARTE DEMANDANTE: JUSTINO ESCOBAR, GREGORIO MUJICA Y JOSE SUMOZA FRIO

APODERADA JUDICIAL: Abg. ZAFIRO NAVAS

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO EL SOL C.A.

APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS OJEDA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos JUSTINO ESCOBAR, GREGORIO MUJICA Y JOSE SUMOZA, titulares de la cedula de identidad Nº 4.963.998, 11.273.391, 4.475.353, contra ESTACIÓN DE SERVICIO EL SOL C.A., el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Agosto de 2007, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

Los actores alegan haber prestado sus servicios personales teniendo como inicio el 15 de Febrero de 1992, 16 de Mayo de 2004 y 22 de Febrero de 2003 y culminando el 16-03-2007 por renuncia. Es por ello que deciden demandar por un monto de 70.919,40 Bs.F., por conceptos de prestaciones sociales.

En fecha 27-09-2007 se consignó la notificación de la parte demandada. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Ramón Valecillos y la parte demandada compareció por medio de su apoderado judicial José Luís Ojeda. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora por cuanto el inicio de relación no es el alegado, el horario de trabajo y que se le adeude cualquier concepto laboral.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el salario, el horario de trabajo y que le adeude derechos laborales por lo que el demandado debe probar el salario devengado, el horario de trabajo y que pagó los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:


PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En cuanto a los Recibos de pago, la parte demandada los exhibió por lo que se tiene como cierto los datos que en ella se reflejan como el salario devengado por los actores en el lapso consignado.

En relación con los Libros de horas extras, Libros de vacaciones y Horario de trabajo, fueron exhibidos unos libros en blanco de un periodo distinto al solicitado, así mismo, se observa que el horario de trabajo no posee el sello que acredita su autenticidad y validez por parte de la inspectoría del trabajo, por lo que este juzgador lo considera no exhibido, aplicándose la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que debe tenerse como cierto, que se le adeuda a los actores por concepto de vacaciones y que los actores en su horario de trabajo laboraban horas extras.

PRUEBA TESTIMONIAL: Los ciudadanos Meléndez Eudes Ramón, Briceño José Enrique, Contreras Lunar Pedro Ramón, Pedro José González Piña, Paúl José Díaz Rosendo, Wuilliam José Torres, Miguel Ángel Colmenarez, Parra López Izael Ramón, Eduardo Antonio Aparicio Apóstol, Freddy Ramón Escobar Ramos no comparecieron por lo que se tiene como desiertos y desistidos.

PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Constancia: por haber sido objeto de experticia este juzgador se pronunciara en la parte motiva. (f.111)

• Comunicado y Contrato de trabajo: documentos privados los cuales fueron impugnados, siendo promovida la prueba de cotejo dando como resultado la experticia que los mismos fueron suscritos por los actores y sus contenidos fueron realizados con anterioridad al grafismo manuscrito, por lo que se le da valor probatorio. (F. 112, 186)

• Recibos: documentos privados siendo impugnados los folios N° 113, 115, 118, 122 se le otorga valor probatorio por ser original y estar suscrito por el actor, 117 y 119 no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por el actor, 154 y 183 las documentales fueron objeto de experticia resultando de la misma que fue suscrita por el actor y sus contenidos fueron realizados con anterioridad al grafismo manuscrito, por lo que se les da valor probatorio. (F. 113 al 185)

El día Martes Veintiséis (26) de Enero de 2010, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la abogada Zafiro Navas, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

Igualmente, compareció el Abogado José Luís Ojeda, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a quien se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien expuso en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que los actores reclaman el pago de los beneficios laborales que le corresponde por haber laborado para la demandada, sin embargo la demandada alega haberle cancelado dichos beneficios por lo que niega adeudarles algo.

Consta a los autos que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugna y tacha una serie de documentales siendo promovida para ambas en su oportunidad la prueba de cotejo o experticia grafotecnica, resultando de la misma que los grafismos fueron suscritos por los actores, por lo que se deducirán de la totalidad los montos que hayan sido cancelados.

Es importante destacar que dentro de esas documentales reposa constancia rielante al folio 111, donde el experto determinó que los grafismos manuscritos son de los actores Justino Escobar y Gregorio Mújica, sin embargo de la lectura del contenido del mismo se evidencia la violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 89 numeral 2 en concordancia con el Art. 5° y 92 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Asimismo, consta a los autos Cartas de renuncia emitidas por los actores dirigidos a la demandada donde le informan que renuncian al cargo de operador de isla, por lo que queda probado que el término de la relación de trabajo fue por voluntad de los actores.

Ahora bien, demostrada como se encuentra la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario devengado por los actores, se procederá a determinar los conceptos que son procedentes o improcedentes, de la siguiente manera:

Primero: En relación al salario se calcularán los conceptos procedentes conforme al salario mínimo establecido por el ejecutivo en los períodos en los cuales laboraron los actores.

Así las cosas, En virtud de que quedó suficientemente demostrado en autos la falta de pago de los conceptos solicitados, se consideran procedentes los siguientes conceptos:: Antigüedad, Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades, Bono Nocturno, Horas extras, Domingo trabajados, Antigüedad Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Transferencia art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo e interés.

Pues bien, determinado los conceptos procedentes se procederá a establecer los parámetros bajo los cuales se realizaran los cálculos aritméticos para el establecimiento de su cuantía, siendo de la siguiente manera:
Corte de Cuenta a Junio de 1997 y Compensación por Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: No se evidencia a los autos que la parte demandada le haya cancelado al actor dichos conceptos, por lo que se consideran procedentes, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo mediante los siguientes parámetros:

a) La indemnización de antigüedad será calculada con base al salario promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

b) La compensación por transferencia sea el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). En cuanto al salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. Asimismo, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:

a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.

b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las medianas empresas.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Respecto a las horas extras, Bono Nocturno y trabajo en domingo, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 (Benita Algarín y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados.

En efecto, más allá de la afirmación general de que se le adeudan horas extras, Bono Nocturno y trabajo en domingo en esos respectivos días, el actor, en su libelo de demanda no hace una precisión cierta, exacta o determinada de cuáles son los días en los cuales laboró horas extras, Bono Nocturno y trabajo en domingo; más aún cuando, tales conceptos exceden de los legales, y es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento. Este ha sido el criterio que en casos como el de autos, la sala de Casación Social ha expresado lo siguiente

“siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegales la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).”

De tal manera, que el medio probatorio así promovido, carece de idoneidad para producir las consecuencias previstas por el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, al exceder las horas solicitadas del máximo legal, éstas deben declararse improcedentes. Sin embargo, al haber solicitado el actor la exhibición del libro de horas extras, en aplicación del principio favor probatione establecido en los Art. 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual propugna la valoración más favorable al trabajador.

Siendo procedente los conceptos de Horas extras, bono nocturno y domingos trabajados los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal, se exhorta a la parte demandada a facilitar los medios necesarios para la realización de la misma, el cual seguirá los siguientes parámetros:

En relación a las horas extras acuerda el máximo legal de horas extras establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 inciso b), el cual señala expresamente:

La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
En relación al Bono Nocturno se calculará de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo del siendo pagada la jornada nocturna con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

En cuanto a los domingos trabajados por ser día feriado y de descanso semanal obligatorio el mismo se calculará de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del correspondiéndole el salario diario mas un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos JUSTINO ESCOBAR, GREGORIO MUJICA Y JOSE SUMOZA contra ESTACIÓN DE SERVICIOS EL SOL C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS EL SOL C.A. a pagar a los demandantes la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. 38.253,01) por los siguientes conceptos:

salario integral 1993 BV 7 2,5 18 0,048 salario integral 1998 BV 12 6,3 76 0,21 salario integral 2003 BV 18 13,5 243 0,6658
U 15 2,5 38 0,103 U 15 6,3 95 0,26 U 15 13,5 202,5 0,5548
2,5 6,33 13,5
2,651 6,8 14,721
salario integral 1994 BV 8 3,3 27 0,073 salario integral 1999 BV 13 7 90,5 0,25 salario integral 2004 BV 19 15,5 294,9 0,8079
U 15 3,3 50 0,137 U 15 7 104 0,29 U 15 15,5 232,8 0,6378
3,33 6,96 15,52
3,54 7,49 16,966
salario integral 1995 BV 9 4 36 0,099 salario integral 2000 BV 14 8,2 115 0,32 salario integral 2005 BV 20 15,5 310,4 0,8504
U 15 4 60 0,164 U 15 8,2 123 0,34 U 15 15,5 232,8 0,6378
4 8,23 15,52
4,263 8,88 17,008
salario integral 1996 BV 10 5,3 53 0,145 salario integral 2001 BV 15 9,9 148 0,41 salario integral 2006 BV 21 17,1 358,5 0,9821
U 15 5,3 79 0,217 U 15 9,9 148 0,41 U 15 17,1 256,1 0,7015
5,28 9,88 17,07
5,642 10,7 18,754
salario integral 1997 BV 11 5,8 64 0,175 salario integral 2002 BV 16 11 171 0,47 salario integral 2007 BV 22 20,5 450,8 1,235
U 15 5,8 87 0,238 U 15 11 161 0,44 U 15 20,5 307,4 0,8421
5,8 10,7 20,49
6,213 11,6 22,567

JUSTINO ESCOBAR GREGORIO MUJICA
Antigüedad Antigüedad
1993 45 2,65 119,3 2005 45 17 765
1994 62 3,53 218,9 2006 62 18,8 1162,5
1995 64 4,26 272,6 2007 64 22,6 1443,84
1996 66 5,64 372,2 3371,34
1997 62 6,21 385
1998 64 6,8 435,2
1999 66 7,49 494,3 JOSE SUMOZA
2000 68 8,88 603,8 Antigüedad
2001 70 10,7 749 2004 45 17 763,2
2002 72 11,6 835,2 2005 62 17 1054
2003 74 14,72 1089 2006 64 18,8 1200
2004 76 16,96 1289 2007 66 22,6 1488,96
2005 78 17 1326 2007 Fracción 5 22,6 112,8
2006 80 18,75 1500 4618,96
2007 82 22,56 1850
11540


JUSTINO ESCOBAR GREGORIO MUJICA
Vacaciones Vacaciones
1993 15 20,49 307,35 2005 15 20,49 307,4
1994 16 20,49 327,84 2006 16 20,49 327,8
1995 17 20,49 348,33 2007 17 20,49 348,3
1996 18 20,49 368,82 983,5
1997 19 20,49 389,31
1998 20 20,49 409,8
1999 21 20,49 430,29 JOSE SUMOZA
2000 22 20,49 450,78 Vacaciones
2001 23 20,49 471,27 2004 15 20,49 307,4
2002 24 20,49 491,76 2005 16 20,49 327,8
2003 25 20,49 512,25 2006 17 20,49 348,3
2004 26 20,49 532,74 2007 18 20,49 368,8
2005 27 20,49 553,23 2007 Fracción 1,58 20,49 32,37
2006 28 20,49 573,72 1352
2007 29 20,49 594,21
6761,7

JUSTINO ESCOBAR GREGORIO MUJICA
Bono Vacacional Bono Vacacional
1993 7 20,49 143,43 2005 7 20,49 143,43
1994 8 20,49 163,92 2006 8 20,49 163,92
1995 9 20,49 184,41 2007 9 20,49 184,41
1996 10 20,49 204,9 491,76
1997 11 20,49 225,39
1998 12 20,49 245,88
1999 13 20,49 266,37 JOSE SUMOZA
2000 14 20,49 286,86 Bono Vacacional
2001 15 20,49 307,35 2004 7 20,49 143,43
2002 16 20,49 327,84 2005 8 20,49 163,92
2003 17 20,49 348,33 2006 9 20,49 184,41
2004 18 20,49 368,82 2007 10 20,49 204,9
2005 19 20,49 389,31 2007 Fracción 0,916 20,49 18,769
2006 20 20,49 409,8 696,66
2007 21 20,49 430,29
4302,9

JUSTINO ESCOBAR GREGORIO MUJICA
Utilidades Utilidades
1993 15 20,49 307,35 2005 15 20,49 307,35
1994 15 20,49 307,35 2006 15 20,49 307,35
1995 15 20,49 307,35 2007 15 20,49 307,35
1996 15 20,49 307,35 922,05
1997 15 20,49 307,35
1998 15 20,49 307,35
1999 15 20,49 307,35 JOSE SUMOZA
2000 15 20,49 307,35 Utilidades
2001 15 20,49 307,35 2004 15 20,49 307,35
2002 15 20,49 307,35 2005 15 20,49 307,35
2003 15 20,49 307,35 2006 15 20,49 307,35
2004 15 20,49 307,35 2007 15 20,49 307,35
2005 15 20,49 307,35 2007 Fracción 1,25 20,49 25,613
2006 15 20,49 307,35 1229,4
2007 15 20,49 307,35
4610,25

JUSTINO ESCOBAR
Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL
1993 119,3 307,35 143,43 307,35 877,43
1994 218,9 327,84 163,92 307,35 1018,01
1995 272,6 348,33 184,41 307,35 1112,69
1996 372,2 368,82 204,9 307,35 1253,27
1997 385 389,31 225,39 307,35 1307,05
1998 435,2 409,8 245,88 307,35 1398,23
1999 494,3 430,29 266,37 307,35 1498,31
2000 603,8 450,78 286,86 307,35 1648,79
2001 749 471,27 307,35 307,35 1834,97
2002 835,2 491,76 327,84 307,35 1962,15
2003 1089 512,25 348,33 307,35 2256,93
2004 1289 532,74 368,82 307,35 2497,91
2005 1326 553,23 389,31 307,35 2575,89
2006 1500 573,72 409,81 307,35 2790,88
2007 1850 594,21 430,29 307,35 3181,85
27.214,36
Menos Adelanto 1183,67 26.030,69
GREGORIO MUJICA
Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL
2005 765 307,35 143,43 307,35 1523,13
2006 1163 327,84 163,92 307,35 1962,11
2007 1444 348,33 184,41 307,35 2284,09
5769,33


JOSE SUMOZA
Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL
2004 763,2 307,35 143,43 307,35 1521,33
2005 1054 327,84 163,92 307,35 1853,11
2006 1200 348,33 184,41 307,35 2040,09
2007 1602 401,17 223,66 332,96 2559,79
6452,99


TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Se condena a la parte demandada Estación de Servicios El Sol por haber resultado totalmente vencida.

SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. CARLOS MANUEL FUENTES
El Secretario;

Abg. Ruben Arrieta

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

El Secretario;

Abg. Ruben Arrieta