República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000012

PARTE DEMANDANTE: DUILLIAM ALEXANDER PARRA SANCHEZ

APODERADA JUDICIAL: PETRA MERCEDES CALVETE

PARTE DEMANDADA: INVERTEC

APODERADO JUDICIAL: JAVIER DARÍO ZERPA BOISSIERE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano DUILLIAM ALEXANDER PARRA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.438, contra INVERTEC, C.A., el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Enero de 2009, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor alega haber prestado sus servicios personales para la empresa Invertec, como técnico vendedor desde el 21 de Junio de 2001 terminando por retiro voluntario en fecha 25 de Febrero de 2007. Es por ello que decide demandar por un monto de 12.496,86 Bs.F., por concepto de prestaciones sociales.

En fecha 29 de Enero de 2009 se consignó la notificación de la empresa demandada. Compareciendo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Petra Calvete y la parte demandada representada por los apoderados judiciales Javier Zerpa y Karla Alejos, sin poder lograr la conciliación. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Alega la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que, efectivamente, el actor prestó sus servicios durante la fecha 2001-2007, sin embargo niega ser deudor de los créditos laborales en virtud de que los mismos fueron honrados en su debida oportunidad, el cual demostraran mediante los medios probatorios, a través de un estado de cuenta donde se evidencia el retiro por parte del representante legal de la empresa equivalente al monto cancelado al actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, el hecho controvertido en el presente asunto es el pago de los beneficios laborales por parte de la demandada, y siendo que está alega haberlos cancelado debe demostrar dicho pago.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PRUEBA DOCUMENTAL:


• Carnet: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de de que el actor prestó servicios para la demandada.(F.35)

• Carta de renuncia: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la voluntad del actor de poner fin a la relación de trabajo. (F.36)

• Recibo de pago: documento privado que fue impugnado, por ser una copia simple, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.(F.37)

PRUEBA TESTIMONIAL: Los ciudadanos ENEL GOYO, BARBARA COLMENAREZ, NICOLAS MUÑOZ y WILSEN JIMENEZ no comparecieron a la oportunidad de la evacuación por lo que se tiene como desierto el acto.

PARTE DEMANDADA:


PRUEBA DOCUMENTAL:


• Carta renuncia: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la voluntad del actor de dar por terminado la relación de trabajo.(F.48)

• Planilla de liquidación: documento privado el cual fue impugnado, tanto la firma como el contenido siendo promovida la prueba de cotejo concluyendo el experto en su informe pericial que el grafismo manuscrito fue realizado por el actor, sin embargo, indica que los caracteres computarizados relativos a la firma del actor fue realizado en tiempos distintos al resto del contenido, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio, y, en consecuencia, queda desechado. (F.45)

• Estado de cuenta: documento privado el cual fue impugnado, por ser irrelevante, a criterio de este juzgador, solo demuestra el retiro de una suma de dinero, pero carece de idoneidad para demostrar que, efectivamente, dicha suma fue entregada al trabajador actor, para el pago de los conceptos laborales demandados. (F.46-47)


PRUEBA DE INFORMES:

Corporación Telemig o Inter. o Intercable: No consta a los autos las resultas.


El día Martes veinte (20) de Julio de 2010, siendo las Diez (10:00 A .M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora ciudadano Duilliam Parra, representado por si apoderada judicial la abogada Petra Mercedes Calvete, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

Igualmente, compareció el Abogado Javier Darío Zerpa Boissiere, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a quien se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quienes expusieron en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto, se observa que la parte actora reclama el pago de sus acreencias laborales a la parte demandada por la prestación del servicio desde el 21 de Junio de 2001 hasta el 25 de Febrero de 2007.

Consta también a los autos, que la parte demandada en su escrito de contestación indica que no le tiene acreencias laborales con el actor por cuanto las mismas fueron honradas mediante planilla de liquidación que riela al folio 45.

Ahora bien, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio la documental antes mencionada fue objeto de impugnación por la parte actora en la que desconoce la firma y contenido del mismo siendo promovida la prueba de cotejo.

En efecto, se desprende del informe pericial que el grafismo manuscrito corresponde al actor mas sin embargo informa que el contenido en relación con la firma fueron realizadas en tiempo distintos, razón por la por la cual, a la misma no se le otorga valor probatorio alguno.

De tal modo, que la demandada no logro probar el hecho controvertido, es decir, el pago de los créditos laborales que le corresponde al actor por el tiempo de servicio.

De todo lo expuesto debe concluirse, que el actor prestó sus servicios personales a la empresa demandada Invertec C.A. desde el 21 de Junio de 2001 hasta el 25 de Febrero de 2007, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo por renuncia de éste.

Ahora bien, demostrado como ha quedado la falta de pago por parte del patrono de los conceptos laborales demandados, debe quien juzga, forzosamente, declarar procedente el pago de los conceptos, que a continuación se determinan: Antigüedad, Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades, e interés.

En lo que respecta al salario que servirá de base para el cálculo de los conceptos cuyo pago se ordena, se adopta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para las fechas laboradas por el actor.

Pues bien, determinados los conceptos procedentes se procederá a establecer los parámetros bajo los cuales se realizaran los cálculos aritméticos, los cuales serán de la manera siguiente:

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos JUSTINO ESCOBAR, GREGORIO MUJICA Y JOSE SUMOZA contra ESTACIÓN DE SERVICIOS EL SOL C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada INVERTEC C.A. a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MIL SEISICENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMO (Bs. 10.602,86) por los siguientes conceptos:

salario integral 2002 BV 7 6,33 44,31 0,12
U 15 6,33 94,95 0,26
6,33
6,71
salario integral 2003 BV 8 8,23 65,84 0,18
U 15 8,23 123,5 0,34
8,23
8,75
salario integral 2004 BV 9 10,7 96,3 0,26
U 15 10,7 160,5 0,44
10,7
11,4
salario integral 2005 BV 10 13,5 135 0,37
U 15 13,5 202,5 0,55
13,5
14,4
salario integral 2006 BV 11 15,52 170,7 0,47
U 15 15,52 232,8 0,64
15,5
16,6
salario integral 2007 BV 12 20,49 245,9 0,67
U 15 20,49 307,4 0,84
20,5
22


Vacaciones
2002 15 20,49 307,35
2003 16 20,49 327,84
2004 17 20,49 348,33
2005 18 20,49 368,82
2006 19 20,49 389,31
2007 20 20,49 409,8
2151,45

Antigüedad
2002 45 6,71 302
2003 62 8,75 542,5
2004 64 11,4 729,6
2005 66 14,4 950,4
2006 68 16,6 1129
2007 70 22 1540
5193




Utilidades
2002 15 20,49 307,35
2003 15 20,49 307,35
2004 15 20,49 307,35
2005 15 20,49 307,35
2006 15 20,49 307,35
2007 15 20,49 307,35
1844,1


Bono Vacacional
2002 7 20,49 143,43
2003 8 20,49 163,92
2004 9 20,49 184,41
2005 10 20,49 204,9
2006 11 20,49 225,39
2007 12 20,49 245,88
1167,93

Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Día de Descanso Utilidades TOTAL
2002 302 307,35 143,43 0 307,35 1060,13
2003 542,5 327,84 163,92 0 307,35 1341,61
2004 729,6 348,33 184,41 0 307,35 1569,69
2005 950,4 368,82 204,9 0 307,35 1831,47
2006 1129 389,31 225,39 0 307,35 2051,05
2007 1540 409,8 245,88 245,88 307,35 2748,91
10602,86

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada Invertec C.A. por haber resultado totalmente vencida.

SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. CARLOS MANUEL FUENTES
El Secretario;

Abg. Ruben Arrieta

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

El Secretario;

Abg. Ruben Arrieta