EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO CARVAJAL BARRIOS, ALFREDO RAFAEL LEONETT Y ANTONIO MACAYO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 4.614.039, 7.879.101 y 5.868.978, respectivamente, todos de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: DAVID S. ZAJACHKIVSKYJ, en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 99.631, y de este domicilio.

DEMANDADOS: TRANSPORTE ITAL VAL, C.A., RIF Nº J-75144104, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 16, tomo 20-A, de fecha Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978); siendo su última modificación por ante el mismo Registro quedando inserta bajo el Nº 51, tomo 35-A de fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), en la persona de MAURIZIO CRESTANI VIDOTTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.052.847, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo; o en la persona de MANUEL FELIPE LANDER PLANCHART, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.957.509, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, el primero en su carácter de “PRESIDENTE” y el segundo en su carácter de “VICE-PRESIDENTE” y único accionista.

ABOGADO APODERADO: NO TIENEN APODERADO CONSTITUIDO.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Exp. 0911

UNICO
Se inicio juicio con demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito) que introdujera el Abogado DAVID S. ZAJACHKIVSKYJ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO CARVAJAL BARRIOS, ALFREDO RAFAEL LEONETT Y ANTONIO MACAYO RODRIGUEZ, en fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), en la misma alegan los siguientes hechos: que los ciudadanos ALFREDO RAFAEL LEONETT Y ANTONIO MACAYO RODRIGUEZ son propietarios de los vehículos identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: Marca: Ford; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Color: Negro; Uso: Carga; Placa: 347-YAA; Serial de Carrocería: AJF15-B-36145; Serial de Motor: 6 Cilindros; Año: 1.981 y EL SEGUNDO: Marca: Honda; Modelo: Civic EX 1.6 4A; Tipo: Sedan; Color: Azul; Uso: Particular; Placa: DAG-53M; Serial de Carrocería: H6EK14VV200020; Serial de Motor: 4VV200020; Año: 1.997. Así mismo alegan que el ciudadano JOSÉ EDUARDO CARVAJAL BARRIOS era el conductor del vehículo identificado en el segundo particular para el momento del accidente. Siendo el caso, que el día Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), aproximadamente a las 8:15 a.m., ambos vehículos se desplazaban por la Avenida Raúl Leoni, sector Picacho de ésta ciudad de Maturín cuando el vehículo Nº 1, fue impactado por el lado izquierdo por un Camión Marca: Ford; Tipo: Furgón; Color: Blanco; Placa: 07UGBE; Serial de Carrocería: 8YTYTHZT078A20974; Serial de Motor: L6 8.3; Año: 2007, propiedad de la empresa “TRANSPORTE ITAL VAL, C.A.”; lo que ocasiono que impactara al vehículo Nº 2. En consecuencia, se produjo una colisión triple entre vehículos con Daños Materiales, por negligencia e imprudencia del conductor del Camión el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCALONA MARTINEZ, Venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.063.830 incurriendo en la infracción tipificada en el Artículo 110 Numeral 8 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento del accidente, específicamente, desatender la luz del semáforo. Hecho éste, afirmado por el propio conductor del Camión en su declaración del accidente. De tal manera que, con ocasión al Accidente de Tránsito a los vehículos 1 y 2 se les causaron daños, las cuales se encuentran identificadas en las actas de avaluó emitidas por el Perito Avaluador adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre, y que las mismas tienen un valor estimado para la reparación, hasta la presente fecha por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 22.000,00) vehiculo Nº 1 y la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 16.800,00) al vehiculo Nº 2. Por tal concepto la empresa “TRANSPORTE ITAL VAL, C.A.” adeuda la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 38.800,00). Con respecto al lucro cesante alegan la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 207.000,00), derivadas de diferentes contratos suscritos por ellos antes de la ocurrencia del mencionado Accidente de tránsito, ya que, en las condiciones en las cuales quedaron los vehículos 1 y 2 fue imposible continuar prestando los servicios para los cuales estaban contratados, aunado al hecho que la empresa aquí demandada tampoco ha honrado su obligación de repararlos y la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 10.800,00) por concepto de daños emergentes. Que suman la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 256.600,00). Fundamentan la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, así como también, en el artículo 212 eiusdem, concatenados con los artículos 1.185 y 1.273 de la Norma Civil Sustantiva. Igualmente, solicitan se decrete medida preventiva de embargo en primer lugar sobre el Camión Marca: FORD; Modelo: CARGO; Color: BLANCO; Año: 2008; Tipo: FURGON; Placa: 07UGBE; Serial de Carrocería: 8YTYTHZT078A20974; y Serial de Motor: 30565066. Cuya propiedad es de la empresa demandada “TRANSPORTE ITAL VAL, C.A.”, y en segundo lugar, solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre la cuenta corriente Nº 01510084218840006551, del Banco Fondo Común, cuya titular es La Empresa demandada “TRANSPORTE ITAL VAL, C.A.”. Igualmente, solicita que el demandado sea condenado a cancelar las costas y finalmente solicitan que el presente libelo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva.

Con el presente escrito libelar, acompaña las siguientes Documentales 1. Poder, el cual se anexa marcado con la letra “A”.- 2. Documento Poder, el cual se anexa marcado con la letra “B”.- 3. Documento de Venta, la cual se anexa con la letra “C”.- 4. Contrato de Prestación de Servicios, marcado con la letra “D”. 5. Contrato de Arrendamiento, la cual anexo marcada con la letra “E”. 6. Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, marcada con la letra “F”. 8- Cuatro (04) facturas de Pagos de Honorarios marcadas con las letras “G”, “H”, “I” y “J” respectivamente.

En fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal le da entrada a la presente demanda y se admite, librándose boletas de citación a los demandados y la respectiva comisión de citación, ordenándose del mismo modo la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual se pronunciara posteriormente sobre la medida solicitada; en fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) el Tribunal se pronuncia sobre la medida y fija una caución.

En fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber enviado la comisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo.

En fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), se agrega a los autos comisión de citación, sin cumplir por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), la Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

En fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Diez (2.010), el Tribunal acuerda la citación de los demandados por Correo Certificado, de conformidad con lo establecido con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010), se agrega a los autos aviso de recibo de citaciones y notificaciones, debidamente recibida.-



MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando la presente causa en etapa de sentencia, esta juzgadora lo hace en el día de hoy, conforme a las siguientes consideraciones que a continuación se expresan:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.- En este sentido, en el proceso las pruebas tienen una importancia extraordinaria ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y van a permitir al juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal correspondiente, por lo que esta juzgadora considera importante o necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

En este orden de ideas y de acuerdo con las normas jurídicas, queda claramente establecido que la confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado válidamente, no acude por sí o por medio de representante a contradecir o desvirtuar las pretensiones incoadas en su contra y que durante el lapso probatorio nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se entiende que se tengan por admitidos los hechos plasmados en el libelo de la demanda.-

Ahora bien para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos a saber: 1) Que no comparezca dentro del lapso que la Ley otorga para ello a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que le favorezca; 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Jiménez, de fecha veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Uno (2001), reiterado en fecha veintinueve (29) de agosto del año Dos Mil Tres (2003), en la cual ha señalado lo siguiente: “… El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no prueba nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo como una garantía del derecho a la defensa se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que le favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia 337, de fecha dos (02) de noviembre de Dos Mil Uno (2001), señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente.

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas” (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha Catorce (14) de junio del Dos Mil (2000), en el Juicio seguido por la Ciudadana Yajaira López en contra Carlos Alberto López, expediente Nº 99-458)

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del Catorce (14) de Junio del Dos Mil (2000), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones: “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314): “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”. “La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

También es de señalar lo previsto en el articulo 868 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna dirigidas a desvirtuar la presunción de la veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión quedara ordenada por la ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta juzgadora no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la transcendencia jurídicas de los mismos.

Y visto que el demandado no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrará algún hecho que le favorezca o que enervará lo pretendido por el accionante, más aún el día dieciocho (18) de Mayo del presente año Dos Mil Diez (2010) quedaron los codemandados debidamente citados, tal como se desprende de los folios 180 y 181; garantizándoseles de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvieron conocimiento de la acción que existe en contra de ellos, teniendo la posibilidad de revisar y analizar el presente expediente y de ese modo negar los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo ninguno de los codemandados a esgrimir defensa alguna a su favor.

Con relación a lo antes señalado, esta juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en relación con lo Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314): en el entendido que los codemandados al no dar contestación a la demanda de manera oportuna, y al no traer ningún elemento probatorio eficaz, donde demostrará algún hecho que le favoreciera o que enervará lo pretendido por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO CARVAJAL BARRIOS, ALFREDO RAFAEL LEONETT Y ANTONIO MACAYO RODRIGUEZ, parte demandante en el presente juicio, y debidamente identificado en autos; en este sentido expresamente este tribunal Declara que la parte demandada incurrió en Confesión Ficta por lo que esta acción intentada debe prosperar y así se decide.-

En Virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia de Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Acción de Daños y Perjuicios que ha intentado los ciudadanos JOSÉ EDUARDO CARVAJAL BARRIOS, ALFREDO RAFAEL LEONETT Y ANTONIO MACAYO RODRIGUEZ, Ut Supra Identificado, contra la empresa TRANSPORTE ITAL VAL, C.A., RIF Nº J-75144104, en la persona de MAURIZIO CRESTANI VIDOTTO; o en la persona de MANUEL FELIPE LANDER PLANCHART, plenamente identificados en autos. En consecuencia: se ordena a cancelar a la parte demandada la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.000,00) y DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.800,00) por daño material; Por tal concepto la empresa “TRANSPORTE ITAL VAL, C.A.” debe cancelar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 38.800,00). Con respecto al lucro cesante la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 207.000,00), y la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.800,00) por concepto de daños emergentes. Ahora la suma total a cancelar es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 256.600,00).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Sonia Arasme Palomo La Secretaria

Abg. Mircia Andreina Rodríguez


Exp.0911