REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Catorce de julio de Dos Mil Diez

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JOSE ANGEL AZOCAR Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 4.716.896 de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: JEAN CARLOS MAITA, en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.735.
DEMANDADOS: CARLOS RAFAEL LEDEZMA INFANTE, WUALTER FRANK VILLAFRANCO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.898.628 y 10.941.965 el primero domiciliados a la población de Aguasay, Municipio Maturín del Estado Monagas Y EMPRESA ASEGURADORA ZURICH, C.A., no constan datos regístrales señalados en el libelo por el demandante.
ABOGADOS APODERADOS: No constituyeron apoderados en el juicio.

ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXP. 666.



Las presentes actuaciones cursan en este Tribunal desde el 22-05-06, admitido en fecha 26 de mayo del citado año, ordenándose el emplazamiento de los demandados, igualmente se observa que ha transcurrido mas de un año contados desde el día 20-09-2007 en que se agregó a los autos la consignación de los ejemplares de los diarios donde aparece la citación cartelaria ordenada por este Tribunal a solicitud de interesado, en virtud de no haberse podido lograr la citación personal de los demandados, desde entonces a la presente fecha no consta en autos que el actor o su apoderado judicial haya hecho ninguna otra actuación en el juicio, por lo que este juzgador considera que ha perdido interés en continuar la causa, y en acatamiento a lo citado en nuestra norma jurídica, este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración.

UNICO

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (trascrito parcialmente y subrayado del Tribunal.

En la disposición transcrita se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de la parte interesada. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

En el caso que nos ocupa se observa que la parte interesada perdió interés en las resultas del pleito que a los efectos presento en este Juzgado, en virtud de la cual desde el 20 de septiembre de 2007 no existe actuación de procedimiento en el presente juicio, por lo este Tribunal de Primera Instancia de Transito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO y procedente la Perención de la Instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

La Jueza provisoria

Abg. Sonia Arasme

La Secretaria Acc.

Abg. Mircia Rodríguez
Exp. 917
SA/lcm