REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2010-000123
ASUNTO : UP01-R-2010-000022

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2010 y publicados sus fundamentos en fecha 31/03/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto Medida Cautelar Privativa de libertad a su representado.
Con fecha (10) de Mayo de 2010, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000022.
En fecha 11 de Mayo de 2010, se constituye la Corte Superior con los Jueces Superiores Abg. Jholesesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 19 de Mayo de 2010, Mediante auto se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Control N°. 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregados recaudos faltantes para decidir acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación.
En fecha 27 de Mayo de 2010, Mediante auto se acuerda darle reingreso al presente asunto emanado del Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes, conservando su misma nomenclatura UP01-R-2010-22.
El 16 de Junio del 2010, se ADMITE el presente recurso de Apelación conforme a la ley.
En razón que la Sentencia fue emitida fuera del lapso, para ello es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el Retardo hay que analizar tres aspectos: 1º.- Complejidad de Asunto; 2º- Actividad de las Partes; y 3º Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este sentido es importante destacar que el ponente preside doce (12) Cortes Accidentales, las cuales se trabajaron íntegramente a objeto de darle celeridad procesal a cada una, discutiendo ponencias, convocando a los respectivos jueces temporales y dando respuestas a los requerimientos de las partes. De igual manera, arribaron a la Corte de Apelaciones los amparos, UPO1-O-2010-20, UPO1-O-2010-22 y UPO1-O-2010-23. En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en audiencia de presentación de imputado, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del del delito Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en cuya audiencia dictó los siguientes pronunciamientos:
“….omisis…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud Fiscal y se califica la Detención en Flagrancia del adolescente, conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del C.O.P.P. SEGUNDO: Se le impone medida cautelar de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la L.O.P.N.N.A Vista la exposición del adolescente, como una excepción, se ordena su detención en la Comandancia general de policía hasta la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: Ordena proseguir la presente investigación por la vía Ordinaria….omisis..”

ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La abogada ABG. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2010-000123, de fecha 31-03-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, alegando lo siguiente:

Fundamenta el presente recurso en la disposición legal contenida en los artículos 447 ordinal 5to y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que la Jueza al momento de decidir, solo tomo en cuenta los elementos y normas que incriminan al Joven, sin responder a argumentos tan importantes en el proceso Juvenil, el porque no se acordó una Medida de las contenidas en el artículo 582 de la Ley que rige la materia Especial. Asimismo, alega que el Auto apelado esta Inmotivado, en razón que no se garantizó la tutela judicial efectiva, establecida en los articulas 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose así derechos y garantías fundamentales.
Igualmente indica la recurrente, que el auto mediante el cual se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una decisión judicial que debe ser considerada Nula.
Manifiesta que no puede un juez condenar en ausencia de testigos, menos aún puede justificarse una medida cautelar privativa de libertad, por cuanto en esta etapa del proceso toda persona esta investida del principio de presunción de inocencia y debe ser juzgada en libertad.

En su petitorio, Solicita que se declare con lugar el presente recurso, decretándose la Nulidad del Auto Recurrido y que motiva la decisión de fecha 31/03/2010 y sea revocada el fallo mediante el Juzgado Segundo de Control de la sección Adolescente, decreto Medida de Privación Judicial de Libertad a su patrocinado y en consecuencia se acuerde su libertad.

CONTESTACION DE LA APELACIÓN:

La Abogada ANGELA GIL VIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, No dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aún cuando la misma fue debidamente notificada, tal como se observa al folio (27) del presente recurso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Superior, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código”

En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.” (Negrilla nuestro).

En primer lugar, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado, en el caso en marras, se está en la primera fase del proceso penal, es decir, se encuentra en fase de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la medida privativa preventiva de libertad, fue decretada por la Jueza de Control N°2 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Marzo de 2010, en audiencia de presentación que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 27 de Marzo de 2010, consideró los elementos de convicción para decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente, conforme a los Artículos 559 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la publicación de los fundamentos en extenso, de fecha 31-03-2010, que rielan a los folios 39 al 45 inclusive, del cuaderno separado, cuando señala los siguientes:

“……OMISIS….este Tribunal de Control Nº 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, por ante este Tribunal y solicita se Califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se evidencia que presumiblemente se ha cometido en perjuicio los ciudadanos Pablo José Núñez Hernández y Antonio José Prado Rivero, un hecho punible y ciertamente del Acta Policial y demás elementos de convicción traídos a la audiencia por la Vindicta Pública, se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue detenido, por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, a poco de cometer el hecho punible como es Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio los ciudadanos Pablo José Núñez Hernández y Antonio José Prado Rivero, por cuanto al momento de ser detenido estaba conduciendo el vehiculo (moto) el cual bajo amenaza de muerte fue robada a las vìctimas en este asunto, por demás ha sido presentado en lapso legal, cumpliendo la aprehensión con los requisitos y parámetros establecidos en la Ley Especial con lo que se estima la procedencia de la solicitud y consecuencialmente la declaratoria con lugar de la solicitud de Calificación de detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como flagrante, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, se observa que se ha realizado una solicitud conforme a lo establecido en la ley antes mencionada, para calificar la detención del adolescente, antes identificado, como Flagrante. CUARTO: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Se le impone medida cautelar de DETENCIÒN PARA ASEGURAR SU COMPERECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559 Y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para ser cumplida en la Comandancia General de Policías San Felipe Estado Yaracuy. SEXTO: Se niega la Solicitud de la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes, sobre la no Calificación de la Detención en Flagrancia e imposición de una medida cautelar menos gravosa por los razonamientos antes esgrimidos…Omisis…”. (el destacado es nuestro).


Al respecto y a titulo ilustrativo es de suma importancia definir que se entiende por ELEMENTOS DE CONVICCION: Los elementos de convicción son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado. (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor Mario del Giudice Franco.)

De la revisión exhaustiva del auto apelado se observa que la Jueza consideró lo siguiente: “Se evidencia que presumiblemente se ha cometido en perjuicio los ciudadanos Pablo José Núñez Hernández y Antonio José Prado Rivero, un hecho punible y ciertamente del Acta Policial y demás elementos de convicción traídos a la audiencia por la Vindicta Pública, se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue detenido, por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, a poco de cometer el hecho punible como es Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio los ciudadanos Pablo José Núñez Hernández y Antonio José Prado Rivero, por cuanto al momento de ser detenido estaba conduciendo el vehiculo (moto) el cual bajo amenaza de muerte fue robada a las víctimas en este asunto”; observando este Tribunal Superior que entender del A-Quo, existen elementos de convicción que comprometen la participación del Adolescente en el hecho denunciado por la Representación Fiscal.

Así pues, los elementos de convicción considerados por la Juez al momento de decretar la Privación Judicial preventiva de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, fueron lo suficientemente motivados para arribar a su decisión, vale la pena destacar que un acta policial se puede constituir elemento de convicción, si de ella se desprende plurales indicios, que hagan presumir fundadamente que el o los involucrados se hacen sospechoso de delito, lo cual deberá ser valorado por el Juzgador a quien le corresponda conocer de tal circunstancia.

Igualmente, constata que se encuentra lleno otro de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso.

En lo atinente al riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso, nuestro legislador en el Artículo 628 de la normativa penal en su parágrafo segundo, señala lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo y hurto de vehículos automotores. (Negrillas y subrayado es nuestro.)


b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo sea igual o superior a cinco años.

c) Incumpliera, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. …”

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida de Privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Con la decisión dictada por la A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control N° 2 de la sección de adolescente, actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivada, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, fue dictada por un tribunal competente, no existiendo tampoco dilaciones indebidas, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 27/03/2010 y publicados sus fundamentos en fecha 31/03/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto Medida Cautelar Privativa de libertad a su representado. Regístrese, publíquesey Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA