REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2010-000064
ASUNTO : UP01-R-2010-000009

IMPUTADOS: A. L. SILVA LOYO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto Medida Cautelar Privativa de libertad a su representado.
Con fecha (10) de Marzo de 2010, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000009.
En fecha 12 de Abril de 2010, se constituye la Corte Superior con los Jueces Superiores Abg. Jholesesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 15 de Marzo de 2010, se dicta auto mediante le cual se Acuerda oficiar al Tribunal antes referido a fin de solicitarle envíe a este Despacho nuevamente en el término de (48) horas contados a partir de recibido el correspondiente oficio, el cómputo de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la fecha de la remisión de las actuaciones a esta Corte.
En fecha 26 de Marzo de 2010, se agrega al asunto oficio s/n procedente del Tribunal de Control N° 2, donde remite anexo al mismo cómputo solicitado por este Tribunal Colegiado.
En fecha 13 de Abril de 2010, se dicta auto mediante le cual se Acuerda oficiar nuevamente al Tribunal antes referido a fin de solicitarle envíe a este Despacho nuevamente en el término de (24) horas contados a partir de recibido el correspondiente oficio, el cómputo de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la fecha de la remisión de las actuaciones a esta Corte.
En fecha 11 de Mayo de 2010, se agrega al asunto oficio Nº 818-10 procedente del Tribunal de Control N° 2, donde remite anexo al mismo cómputo solicitado por este Tribunal Colegiado
En fecha Diecinueve (19) del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA consignó ante la Secretaria de esta Corte, Proyecto de Ponencia constante de Tres (03) folios útiles, en la presente Causa

En fecha 27/05/2010, se dicto auto en los siguientes términos: Cursa por ante esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, Recursos signados con los números UP01-R-2010-000009 y UP01-R-2010-000023, como quiera que del contenido de los escritos de apelación deben producirse por parte de este Órgano Colegiado pronunciamiento en cuanto a su admisión o no y al tratarse en el primero de las mencionadas pretensiones relacionada con la medida de privación judicial privativa de libertad, en igual sentido la segunda apelación donde se negó otorgar medida cautelar menos gravosa, lo adecuado para no dictar decisiones contradictorias es Acumular los asuntos antes mencionados, y como quiera que la causa signada N° UP01-R-2010-000009 se recibió ante la Unidad de Alguacilazgo con anterioridad, entendiéndose este acto como el primero en este procedimiento, se procede a realizar la Acumulación informática de estos asuntos, dándose por terminado informáticamente el presente recurso N° UP01-R-2010-000023 y acumularlo físicamente al asunto N° UP01-R-2010-000009 a los fines de tramitar la correspondiente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en lo sucesivo el presente asunto se conocerá con el número N° UP01-R-2010-000009.
En fecha 01/06/2010, Se procedió a la acumulación del asunto N° UP01-R-2010-000023 al presente asunto N° UP01-R-2010-000009, de conformidad al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 01 de julio de 20101, se publica decisión mediante la cual se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), solo en lo atinente a la medida de privación Judicial preventiva o prisión preventiva que fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 21 de Julio de 2010, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, consignó ponencia.
En razón que la Sentencia fue emitida fuera del lapso, para ello es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el Retardo hay que analizar tres aspectos: 1º.- Complejidad de Asunto; 2º- Actividad de las Partes; y 3º Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este sentido es importante destacar que el ponente preside doce (12) Cortes Accidentales, las cuales se trabajaron íntegramente a objeto de darle celeridad procesal a cada una, discutiendo ponencias, convocando a los respectivos jueces temporales y dando respuestas a los requerimientos de las partes. De igual manera, arribaron a la Corte de Apelaciones los amparos, UPO1-O-2010-20, UPO1-O-2010-22 y UPO1-O-2010-23. En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

DE LAS DECISIÓNES APELADA


En fechas once (11) de febrero del 2010 y veintiséis (26) de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en audiencia de presentación de imputado y en Audiencia Preliminar, respectivamente, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559y 581 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en cuya audiencia dictó los siguientes pronunciamientos:
“….omisis…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del Adolescente según el 557 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 248 del COPP. Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. SEGUNDO: Según el articulo 559 de la LOPNNA, se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Medida Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 559 de la LOPNA, a fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, en tal sentido, éste se trasladara a la Casa de Formación Integral, Bachiller Manuel Segundo Álvarez. TERCERO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 COPP, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, solicitado por el Ministerio Público ….OMISIS..”
“…..omisis….SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Medida prevista en el articulo 559 de la LOPNNA y decreta en su lugar, la Medida de Privación de Libertad conforme al articulo 581 Eiusdem, al adolescente imputado de autos. Asimismo, se acuerda mantenerlo en la Comandancia General de Policía de este Estado……omisis…” (NEGRILLAS NUESTRAS)

ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La abogada ABG. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2010-000064, de fecha 11-02-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem. Asimismo en fecha 09/04/2010, interpone recurso de apelación contra la decisión en la cual el A-quo en audiencia preliminar celebrada el 26/03/2020, decreta la Medida de Privación de Libertad conforme al articulo 581 Eiusdem, al adolescente imputado de autos; que por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Fundamenta el presente recurso en la disposición legal contenida en los artículos 447 ordinal 5to y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que la audiencia de presentación de imputado, sirvió a la juez para privar de libertad a su defendido, que el supuesto hecho delictivo no configura ninguna de las acciones del tipo del artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Manifiesta que no puede un juez condenar en ausencia de testigos, menos aún puede justificarse una medida cautelar privativa de libertad, por cuanto en esta etapa del proceso toda persona esta investida del principio de presunción de inocencia y debe ser juzgada en libertad.

Destacó que a pesar de la cantidad de droga incautada no hay nada que vincule a su defendido como propietario de la misma, el sólo dicho de los funcionarios no es suficientes para acreditar responsabilidad a su patrocinado, por lo que debió favorecérsele con una medida menos gravosa que la privación de libertad.

Denuncia que en el presente caso, la Medida Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 2 del adolescente, no reúne los requisitos previstos en el artículo 250 y 283 de la norma adjetiva penal, pues en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas supra señaladas, ya que en cuanto a los elementos de convicción, ésta se sustenta con el sólo dicho del funcionario policial sin testigos que lo corroboren.

En su petitorio, Solicita que se declare con lugar el presente recurso, y sea revocada el fallo mediante el Juzgado Segundo de Control de la sección Adolescente, decreto Medida de Privación Judicial de Libertad a su patrocinado y en consecuencia se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONTESTACION DE LA APELACIÓN:

La Abogada ANGELA GIL VIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, No dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Superior, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4 º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código”

En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.” (Negrilla nuestro).

En primer lugar, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado, en el caso en marras, se está en la primera fase del proceso penal, es decir, se encuentra en fase de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la medida privativa preventiva de libertad, fue decretada por la Jueza de Control N° 2 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero de 2010, en audiencia de presentación que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 11 de febrero de 2010, consideró los elementos de convicción para decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente, conforme a los Artículos 559 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la publicación de los fundamentos en extenso, de fecha 14-02-2010, que rielan a los folios 28 al 34 inclusive, del cuaderno separado, cuando señala los siguientes:

“……OMISIS, este Tribunal de Control Nº 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: El Tribunal para decidir observa que se ha cometido un hecho punible y ciertamente del acta Policial se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue detenido por funcionario policial competente, en uso de sus atribuciones, en donde le fue realizada la aprehensión y revisión de personas conforme a la ley y presuntamente fue encontrado en su poder los cuales fueron descritas en el acta, de fecha 17-01-10, de la siguiente manera: En su poder se le encuentra 115 bolívares y 24 envoltorios los cuales en su interior contenían una sustancia de presunta droga, a cuya sustancia se le practico la prueba de orientación dando como resultado positivo de cocaína, con un peso Bruto de 12. 8 gramos y un peso Neto de 08.8 gramos.
Ahora bien, tanto del análisis de las copias de actuaciones consignadas junto a la solicitud y las actuaciones presentadas en audiencia, se evidencian suficientes elementos de convicción para determinar que la sustancias incautada, por los funcionarios actuantes, se trate de una sustancia prohibida, así como se ha determinado la cantidad real de lo incautado, según es señalado en el acta levantada, de fecha 10 de Febrero de 2010, como es la cantidad de 115 bolívares y 24 envoltorios los cuales en su interior contenían una sustancia de presunta droga, a cuya sustancia se le practico la prueba de orientación dando como resultado positivo de cocaína, con un peso Bruto de 12. 8 gramos y un peso Neto de 08.8 gramos., en consecuencia, se ajustan los hechos a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes para calificar la detención como flagrante y de las circunstancias de aprehensión del adolescente, presuntamente podría tener la particularidad de un delito y en tal caso existe la posibilidad de decretársele la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPERECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, debido al tipo de delito, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 559 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 250, 251 en sus numerales 1 y 2 y el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2, estima que la aprehensión del adolescente reúne los requisitos y parámetros exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por lo que se califica la detención como Flagrante, debido a que se tiene el resultado de la prueba de orientación de la sustancia incautada, el peso neto de la misma, el cual sobrepasa lo permitido en la ley y para la continuación del Proceso se acuerda el ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se le decreta medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPERECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas ys…Omisis…”. (el destacado es nuestro).


Al respecto y a titulo ilustrativo es de suma importancia definir que se entiende por ELEMENTOS DE CONVICCION: Los elementos de convicción son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado. (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor Mario del Giudice Franco.)

De la revisión exhaustiva del auto apelado se observa que la Jueza estimó los siguientes elementos de convicción el acta policial, de fecha 17 de Enero de 2010, la cantidad de 115 bolívares, la sustancia incautada 24 envoltorios, la prueba de orientación dando como resultado positivo de cocaína, la cantidad peso Bruto de 12.8 gramos y un peso Neto de 08.8 gramos,… en poder del adolescente, que a su entender comprometía la participación del involucrado en el hecho denunciado por la Representación Fiscal.

Así pues, los elementos de convicción considerados por la Juez al momento de decretar la Privación Judicial preventiva de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, fueron lo suficientemente motivados para arribar a su decisión, vale la pena destacar que un acta policial se puede constituir elemento de convicción, si de ella se desprende plurales indicios, que hagan presumir fundadamente que el o los involucrados se hacen sospechoso de delito, lo cual deberá ser valorado por el Juzgador a quien le corresponda conocer de tal circunstancia.

Igualmente, constata esta Corte Superior que se encuentra lleno otro de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso.

De igual manera, de la revisión del sistema juris 2000 y del asunto principal Nº UP01-D-2010-000064, observó esta alzada que en fecha 29/03/2010, el A-Quo publicó los fundamentos de hechos y de derechos de la decisión dictada en la audiencia preliminar en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa contra el adolescente (Identidad Omitida), fundamentándose en que se trata de un delito grave, que por su sanción se presume evasión del proceso, señalado en el artículo 628 parágrafo 2 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En lo atinente al riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso, nuestro legislador en el Artículo 628 de la normativa penal en su parágrafo segundo, señala lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo y hurto de vehículos automotores. (Negrillas y subrayado es nuestro.)


b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo sea igual o superior a cinco años.

c) Incumpliera, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. ”

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida de Privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con la decisión dictada por la A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control N° 2 de la sección de adolescente, actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivada, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, fue dictada por un tribunal competente, no existiendo tampoco dilaciones indebidas, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), solo en lo atinente a la medida de privación Judicial preventiva o prisión preventiva que fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, contra el adolescente relacionado con el asunto principal Nº UP01-D-2010-000064. Regístrese, publíquese y Notifiquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) día del Mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA