REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, CATORCE (14) DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001798
ASUNTO: FP11-R-2010-000121


Visto el contenido del escrito de fecha 12 de los corrientes, presentado por el abogado en ejercicio RICHARD SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.728, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada INDUSTRIAS UNICON, C.A. (UNICON), mediante el cual, en particular segundo, solicitó aclaratoria y/o ampliación de la sentencia publicada por ésta Alzada en fecha 09/07/2010, es preciso destacar que dicha representación judicial interpuso su solicitud en los términos siguientes:

“…SEGUNDO: A los efectos de la tutela Judicial (sic) efectiva solicitamos aclaratoria y ampliación del fallo y en ese sentido se aclare y/o amplíe el fallo, en el entender de que si conocerá sobre la incidencia de cotejo otro Juez de Juicio, ya que se ordena la remisión a la URDD para que conozca otro Juez, según los particulares “CUARTO” y “SEXTO” del dispositivo de la sentencia: ¿tendría que repetirse la Audiencia de Juicio?, esto en virtud de los principios de inmediación y concentración de actos procesales, que exigen, que el Juez que decida sea quien presencie la Audiencia de Juicio (Alegatos, defensas, pruebas y control de las mismas), todo ya realizado bajo la presencia de la Juez 1ª de Juicio, por lo que el Juez que conozca del cotejo, sólo presenciaría la incidencia y decidiría sin el conocimiento pleno de la causa bajo la egida de la oralidad, inmediación y concentración de actos procesales”. (Negrillas y subrayados del texto).

Para decidir este Tribunal Superior observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado de este Tribunal)

La norma antes señalada, además de establecer los supuestos que hacen procedentes las aclaraciones o ampliaciones del fallo, fija expresamente el lapso para que alguna de las partes pueda solicitarlas: el mismo día de la publicación o al día siguiente.

En el caso que nos ocupa, debe verificar esta Alzada si la solicitud realizada por el apoderado judicial de la accionada se materializó dentro del lapso establecido en el citado artículo 252, ejusdem, es decir, en el día de publicación de la sentencia o al día siguiente a ésta. En ese sentido, observa este Tribunal Superior que la aclaratoria del fallo proferido por esta Instancia Superior fue solicitado tempestivamente, pues fue realizado en el día hábil siguiente a la publicación del mismo, por lo que este Juzgado procederá a pronunciarse sobre la aludida solicitud de la forma que sigue:

Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, el Tribunal, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones de la sentencia ya pronunciada por él mismo, con el objeto de “…exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…” (Ob. Cit. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), autor: A. Rengel-Romberg, pag. 324).

Ahora bien, solicitó la representación judicial de la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A. (UNICON), que este Tribunal Superior aclare y/o amplíe, en base a los principios de inmediación y concentración que rige en el proceso laboral venezolano, si en el caso que nos ocupa tendría que repetirse la celebración de la audiencia de juicio presenciada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, dado que de los particulares “CUARTO” y “SEXTO” del dispositivo de la sentencia proferida por esta Alzada, -en su decir- se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que otro Juez conozco del asunto, quien –en su entender- sólo presenciaría la incidencia de cotejo, sin el conocimiento pleno de la causa “bajo la egida de la oralidad, inmediación y concentración de actos procesales”.

En primer lugar, considera pertinente señalar esta juzgadora que efectivamente en la decisión publicada por este Tribunal Superior el día 09 de los corrientes se ordenó la remisión del expediente a la mencionada URDD a los efectos de que otro Tribunal de Juicio, distinto al Juzgado de Juicio señalado en el párrafo que antecede, conociera del asunto y cumpliera con lo ordenado en la citada decisión, dado que no podía la Juez de ese Tribunal seguir tramitando la causa, por cuanto ya había emitido opinión al fondo sobre lo principal del pleito al declarar sin lugar la presente demanda en su decisión de fecha 27/04/2010, la cual fue declarada NULA por esta Alzada; y en ese sentido, estaba incursa en una de las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En segundo lugar, es preciso mencionar que si bien en la sentencia de fecha 09/07/2010, se estableció claramente el alcance de la misma, indicándose la forma de cumplir con ese dictamen, nada se dijo sobre el punto referido a la audiencia de juicio ya celebrada en esta causa y sobre lo que, en este caso en particular, debe ser la actuación de los jueces de juicio, en aras de preservar el principio de inmediación y concentración de los actos procesales. En ese sentido, este Tribunal Superior en aplicación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, salva dicha omisión, y a los efectos de establecer los parámetros a seguir en este proceso por el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento del asunto, trae primeramente a colación lo establecido por esta Alzada en un caso similar al que nos ocupa, el cual que cursa bajo el expediente Nº FP11-R-2009-000339, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Efectivamente, dos (2) de los principios que rigen el actual proceso laboral venezolano, son los de concentración e inmediación de los actos procesales, según los cuales la dinámica alegatoria y probatoria del proceso debe quedar agrupada en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, cuyo debate debe ser presenciado y dirigido personalmente por el Juez, a los efectos que éste pueda tomar una decisión ajustada al Derecho y a la justicia. De allí que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga en su parte final que “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento”.

Tal aserto de la norma conduciría a concluir, que sólo el Juez que presencia el debate de las partes en la audiencia de juicio es quien debe emitir la sentencia de mérito, y no otro, pues de lo contrario de estaría vulnerando el principio de inmediación antes citado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, nos encontramos con una situación que podríamos llamar sui generis por cuanto si bien es cierto que la abogada Marjori García en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Juicio, no presenció el debate alegatorio y probatorio del proceso en la audiencia oral y pública de juicio, había una decisión emanada de una Instancia Superior, la cual hasta le fecha aún mantiene sus efectos, que le ordenaba fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de las pruebas de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada; y la cual debía cumplir a cabalidad so pena de incurrir, como lo hizo, en violación de la cosa juzgada material, el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

Entonces, ¿cual debió ser la conducta de la Juez que recibió el asunto luego de haber sido decidido por el Juzgado Superior si ella no presenció el debate de las partes en la audiencia de juicio? Para responder esta interrogante es preciso destacar que conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el director del proceso por lo que una vez iniciado éste por las partes está obligado a impulsarlo de oficio hasta su culminación, siempre garantizando que su actuación no violente el derecho a la defensa de los litigantes y el equilibrio procesal del que éstos son beneficiarios y que tienen rango constitucional según los estatuido en el artículo 26 de la vigente Carta Magna.

En aplicación de ese principio que inviste al Juez Laboral la potestad de impulsar el proceso y en atención también al principio de legalidad de las formas procesales contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante la situación sui generis que se le presentaba a la Juez Marjorie García, la misma debió determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto que le ordenó realizar el Tribunal Superior Tercero del Trabajo, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral, teniendo en cuenta los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo. Ello con el fin último de lograr el triunfo de la justicia. (Subrayados y negrillas añadidas)

En ese sentido, y ante la evidente realidad de que la Juez antes citada no presenció el debate oral de las partes en la audiencia de juicio, debió, en aras de no violentar la cosa juzgada material nacida de la sentencia emitida por el Juzgado de Alzada antes citado, garantizar la tutela judicial efectiva, y cumplir con el principio de inmediación que rige el nuevo proceso laboral venezolano, fijar la celebración de la audiencia oral de la evacuación de pruebas de la incidencia de tacha que le ordenó realizar el tantas veces mencionado Juzgado Superior tercero del Trabajo, en la cual podía concederle el derecho de palabra a los litigantes para que éstos expusieran ante ella sus argumentos y defensas en torno al asunto que nos ocupa, ejercieran el correspondiente control de la prueba, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente por dicha juzgadora para luego dictar la decisión correspondiente. (Subrayado añadido, negrilla del texto).

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior deja expresamente establecido y hace del conocimiento del Tribunal de Juicio que ha de tramitar este asunto que deberá dar continuidad a la incidencia de Prueba de Cotejo promovida en el proceso, y en atención a los principios de inmediación y concentración que rigen el actual proceso laboral, en la audiencia de evacuación de ese medio probatorio, deberá concederle el derecho de palabra a los litigantes para que éstos expongan sus argumentos y defensas en torno al asunto que nos ocupa y ejerzan el correspondiente control de la prueba, a los solos fines de ratificar lo argumentado por ellos en la audiencia de juicio que tuvo lugar el día 30/09/2009, de manera que los pormenores del caso puedan ser apreciados más fácilmente por el Juez que ha de emitir la decisión correspondiente, para lo cual también puede hacerse valer de la grabación de la referida audiencia de juicio contenida en el Disco Compacto (CD). ASI SE ESTABLECE.

Queda así, en estos términos, aclarada y salvada la omisión contenida en la sentencia publicada por esta Alzada en fecha 09 de julio de 2010, objeto de la presente solicitud. Así se resuelve.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la sentencia de fecha 09 de julio de 2010, emanada de esta misma Alzada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano LUIS MANUEL GRATEROL INFANTE, contra la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., (UNICON).

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por éste Tribunal Superior en fecha 09 de julio de 2010.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ
YNL/14072010.