REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN
TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Julio de 2010
200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000162
ASUNTO: FP11-R-2010-000162

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: OSWALDO DEL VALLE LAMEDA, DENNY RAFAEL CONTRERAS, MIGUEL ADOLFO FLORES, ROEL DAVID GUTIERREZ, CRUZ NUÑEZ ANTONIO JOSE, QUINTANA JOSE ANTONIO y BOTAVAN GOMEZ ELQUIMEDES ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.079.678, V-11.169.070, V-15.348.805, 11.726.578, 15.468.543, 8.883.684 y 8.885.459, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, PEDRO M. OVIEDO, VANESSA CAROLINA RIVERA REQUENA, CARMEN CAMPOS, y NATHARAUYAT MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.537, 5.013, 106.963, 39.117 y 99.443, respectivamente.-
DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 89 –A-Pro, de fecha 02 de diciembre de 1991.
APODERADO JUDICIAL: ERISTHER VAZQUEZ VAZQUEZ, JESUS JRAIJE GERARDINO, JUDITH FEBRES, HERNAN ESPINOZA y MARIOLY VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.280, 52.793, 131.162, 48.635 y 131.912, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

II
ANTECEDENTES

Previa resolución de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Superior Tercero del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, se le dio entrada al presente asunto por auto de fecha 01 de junio del año en curso, a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 15/01/2010 por el abogado ERISTER VAZQUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 12 de ese mismo mes y año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL CIUDAD BOLIVAR, mediante el cual se decretó medida ejecutiva de embargo en contra de la accionada.-

Por auto de fecha 01/06/2010, se fijó para el día 08/06/2010 a las 02:30 p.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ocasión en la cual fue efectivamente realizada, difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo debido a que existía la necesidad de revisar el expediente original del cual devienen las presentes actuaciones, el cual fue requerido al Juzgado de origen. Mediante auto de fecha 15/06/2010 y con el objeto de garantizar la remisión de la causa principal, se difiere el dispositivo del fallo para el décimo quinto (15) día hábil siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m., situación que ocurrió el día 09/07/2010, por lo que encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
Y DE LA DECISIÓN DEL RECURSO

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso en los siguientes términos:

Denunció el abogado de la reclamada, que la actuación -en su decir- arbitraria del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, al realizar desde el año 2008 actuaciones a espaldas de su contraparte, viola el derecho a la defensa de su defendida, el debido proceso, la cosa juzgada, la intangibilidad de las decisiones y los lapsos procesales que se debieron cumplir en el asunto original del cual devienen estas actuaciones.

Adujo en ese sentido, que apeló del auto de fecha 15/01/2010 que decretó la ejecución de una experticia complementaria que se consignó, porque se hicieron presente en ese momento en el juicio, y que en su diligencia de apelación denunció la violación de todos esos derechos de su defendida, por considerar que al dejarse sin efecto la experticia complementaria consignada por el primer experto en el mes de marzo del año 2008, la cual –en su entender- quedó firme al no ser reclamada por ninguna de las partes, tanto que el mismo Tribunal de Sustanciación emitió un auto ordenando el cumplimiento voluntario la sentencia, se está revocando con ello –en su parecer- la sentencia misma entendida como un todo integrada con su experticia complementaria, provocándose un desastre procesal que –en su criterio- dejó indefensa a su mandante, dado que transcurrió un lapso considerable de tiempo entre el auto de fecha 31/03/2008 que –según sus dichos- deja sin efecto la experticia inicial, la notificación de los expertos que debían realizar la nueva experticia y la presentación del respectivo informe pericial en el año 2009, sin que se notificara de esas actuaciones a su defendida, quien –en su decir- no estuvo al tanto de lo ocurrido en el proceso.

Aunado ello, delata el abogado de la recurrente que la experticia complementaria consignada en el año 2009, no solo fue elaborada apartándose de los límites establecidos en la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio y del Tribunal Superior que conoció de la respectiva apelación, sino que también fue presentada de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso de prórroga que le fue concedido al experto para ello, sin que tampoco se notificara a su mandante de ese informe para que ejerciera o no el reclamo correspondiente.

En consideración a lo antes expuesto, solicita se revoquen todos los actos posteriores al acto que considera irrito sucedido el 31 de marzo de 2008, por cuanto se dictó a espaldas de su representada; o en caso que el Tribunal no lo considere procedente, pide se revoque el auto apelado mediante el cual se decreta la ejecución de la sentencia, por cuanto se está aceptando con ello una experticia consignada de forma extemporánea, contra la cual no se le dio la oportunidad a su mandante de reclamar y respecto a la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no hizo la más mínima diligencia por revisar si estaba acorde o no con la orden que había dado el Juez de Primera Instancia de Juicio y el Superior.

Ahora bien, a los efectos de verificar si en realidad existen las irregularidades denunciadas por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, este Tribunal Superior desciende a las actas que conforman el expediente original (Nº FP02-L-2006-000149) del cual devienen las presentes actuaciones, el cual fue solicitado a su Juzgado de origen, y a tal efecto observa:

Cursa a los folios 42 al 45 de la segunda pieza del referido expediente, decisión dictada en fecha 25/10/2007 por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, mediante la cual se declara con lugar la apelación formulada por la parte actora y se modifica la decisión de fecha 06/07/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Sede y Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 11/01/2008, que obra al folio 46 de la misma pieza del expediente, el mencionado Tribunal Superior ordenó la remisión del asunto a su Tribunal de origen por encontrarse –según su exposición- definitivamente firme la decisión proferida por esa Instancia, cuyo Juzgado de Juicio, en fecha 18/01/2008, remite la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa misma Ciudad para que se iniciara la fase de ejecución correspondiente.

Mediante auto de fecha 24/01/2008 el citado Tribunal de Ejecución recibe y da entrada al asunto principal del caso que nos ocupa y por auto de fecha 29/01/2008, designa a la Licenciada ELVIS MARIA AGUILERA como experto contable para que efectuase la experticia complementarias de las decisiones emitidas en este proceso.

Consta al folio 60 de la señalada pieza, que la experto antes mencionada el día 03/03/2008, se juramentó en el cargo y se le concedió el lapso de diez (10) días hábiles para que presentara el informe correspondiente, lo cual hizo dentro de esa oportunidad, en fecha 14/03/2008. Y el Tribunal, de oficio, por auto de fecha 26/03/2009, decretó la ejecución voluntaria de la decisión ordenando a la demandada a dar cumplimiento voluntario a la misma, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a esa fecha.

Mediante diligencia del día 27/03/2008, la representación judicial de la parte demandante solicita que se ordene a la experto o que el mismo Tribunal realice el cálculo de las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto –en su entender- ese concepto no había sido incluido en el informe pericial presentado, pese a que el Tribunal Superior –en su entender- ordenó incluirlo. Y el Tribunal A-quo por auto del día 31/03/2008, acordó lo solicitado ordenando la notificación del auxiliar de justicia designado para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes “…presente informe de indexación monetaria reformado incluyendo el cálculo del concepto del artículo 125…”.

Seguidamente, cursa al folio 101 de la misma segunda pieza del expediente principal, auto de fecha 14/11/2008 mediante el cual un nuevo Juez distinto al anterior, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la reanudación de la misma, quedando notificada la parte demandante en fecha 28/11/2008, según consta de diligencia cursante al folio 114 de la indicada pieza.

Por diligencia de fecha 19/03/2009, que cursa al folio 117, el abogado FRANCISCO MEDINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.449, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la empresa demandada, se da expresamente por notificado, consignando el instrumento poder que para ese momento acreditaba su representación.

Mediante auto de fecha 31/03/2009, el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte demandante, ordena nuevamente la notificación del experto designado en el proceso, para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes “…presente informe de indexación monetaria reformado incluyendo el cálculo del concepto del artículo 125…”.

Por auto de fecha 25/06/2009, y luego de resultar imposible la notificación de la mencionada auxiliar de justicia, el Tribunal A-quo designa un nuevo experto en la persona de la Licenciada MARVIC PEÑA, quien tampoco pudo ser notificada, lo que conllevó a que el Juzgado de Primera Instancia designara un nuevo experto por auto de fecha 28/09/2009, cargo que recayó en la persona de la Licenciada MARDEMARI MARTINEZ, quien fuera notificada el día 27/10/2009 y juramentada el día 28/10/2009, oportunidad en la cual solicitó 15 días hábiles para presentar el informe pericial correspondiente, lo cual fue acordado por el Tribunal A-quo.

Mediante diligencia de fecha 25/11/2009, la mencionada experto solicita al Tribunal una prórroga de diez (10) días hábiles para presentar el aludido informe; sin embargo, por auto del día 26/11/2009, sólo le fue concedido cinco (5) días.

Por diligencia de fecha 07/12/2009, la citada experto contable consigna su informe pericial y expone lo siguiente: “…ocurro para consignar informe respectivo y notificar que no fue presentado en fecha correspondiente, debido a fuerzas mayores a mi voluntad…”. (Negrillas de este Juzgado)

Seguidamente, por diligencia de fecha 07/01/2010, la representación judicial de la parte demandante, solicita la ejecución forzosa de la sentencia y pide se decrete medida ejecutiva de embargo en contra de la demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 12/01/2010, según auto que corre inserto al folio 188 de la segunda pieza del expediente y que es objeto de apelación ante esta Instancia Superior.

Efectuado el recuento de las principales actuaciones sucedidas en la causa principal que dio origen a este procedimiento, este Tribunal Superior efectivamente pudo constatar que existen una serie de irregulares cometidas en el decurso de este procedimiento, tanto por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar; como por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa misma Ciudad, que evidentemente violan el derecho a un debido proceso, el derecho a la defensa y atenta contra la seguridad jurídica de las partes, en especial de la parte demandada; y que este Tribunal Superior está obligado a corregir en resguardo de una sana administración de justicia.

Tal como se reseñó anteriormente, el día 25/10/2007, el aludido Tribunal Superior Cuarto del Trabajo publica decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación formulada por la parte actora, modificando la decisión de fecha 06/07/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Sede y Circunscripción Judicial. Sin embargo, no es sino hasta el día 11/01/2008, cuando, habiendo transcurrido dos (2) meses y diecisiete (17) días después de esa actuación, remite la causa a su Tribunal de origen para que se diera inicio a la respectiva fase de ejecución de esas decisiones, incumpliendo con su deber de devolver el expediente en su oportunidad legal, es decir, una vez transcurrido el lapso para interponer en contra del fallo los recursos correspondientes, y las parte no lo ejercieren.

Esa anomalía, con la que –en criterio de este Superior Despacho- se inicia con el desequilibrio procesal en esta causa, indudablemente que rompió con la estadía a derecho de las partes, pues transcurrió un lapso considerable de tiempo sin que éstas actuaran en el proceso, por lo que se encontraba obligado el Tribunal A-quo, a quien correspondía tramitar la etapa de ejecución, una vez recibido el expediente, notificar a los litigantes antes de iniciar esa fase, para que éstos ejercieran su derecho a la defensa. No obstante, ello no sucedió así, pues el señalado Tribunal al recibir el asunto, por auto de fecha 24/01/2008, designó inmediatamente al experto contable para que realizara la correspondiente experticia complementaria del fallo, sin poner a derecho a los querellantes.

Aunado a ello, se pudo observar que entre la fecha (24/01/2008) de recibido el expediente en el Tribunal de la causa, hasta el momento en que la Licenciada ELVIS MARIA AGUILERA, primera experto contable designada en el proceso, consigna su informe pericial, esto es, 14/03/2008, transcurrió exactamente un (1) mes y dieciocho (18) días; y desde esa primera fecha (24/01/2008) hasta el día 26/03/2008, cuando se decretó la ejecución voluntaria de la decisión, transcurrió dos (2) meses y dos (2) días; todo ello sin que se notificara a la empresa demandada SEGURIDAD JOS, C.A., de los actos procesales habidos.

Ciertamente, por diligencia de fecha 19/03/2009, el abogado FRANCISCO MEDINA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada para ese entonces, se da por notificado en el proceso y pone a derecho a su representada para la secuela del juicio; y pese a que nada dijo sobre las irregularidades antes mencionadas, es de hacer notar que se hace presente en el litigio cuando ya había transcurrido un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días, después de haberse dado entrada a la causa original en el Tribunal A-quo para que iniciara la fase de ejecución; es decir, después de haber ocurrido una serie de actuaciones en contra de las cuales no pudo ejercer el debido control la demandada por no tener conocimiento de las mismas, por no haberse ordenado su notificación a tales efectos.

Si bien con dicha actuación la empresa accionada, quedaba -como se dijo-a derecho en el proceso, luego sucedieron una serie de actuaciones que causaron la ruptura de esa estadía a derecho. Así, es preciso mencionar, que en fecha 31/03/2009, el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte demandante, ordenó nuevamente la notificación del experto designado en el proceso, para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes “…presente informe de indexación monetaria reformado incluyendo el cálculo del concepto del artículo 125…”; pero ante la imposibilidad de notificar a ese experto y a otro más que se designó (Lic. MARVIC PEÑA), por auto de fecha 28/09/2009, el Tribunal de la causa designó nueva experto, cargo que recayó en la persona de la Licenciada MARDEMARI MARTINEZ, quien el día 27/10/2009 fue notificada del cargo y juramentada el día 28/10/2009.

Como puede verse, desde el día 19 de marzo de 2009, oportunidad en la que el apoderado de la demandada se hace presente en los autos, y hasta el 28 de octubre de 2009, fecha en la que la mencionada experto de juramentó del cargo recaído sobre su persona, transcurrió siete (7) meses y nueve (9) días, sin que la parte demandada actuara en el proceso, lo cual evidentemente rompió con su estadía derecho, por lo que también estaba obligado el A-quo de ponerla en conocimiento de la designación de ese último experto, para que pudiera ejercer el control debido.

En ese sentido, es preciso destacar que tal como la ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos (Verb. Sent. Nº 569 del 20/03/2006), la estadía a derecho de las partes no es infinita ni por tiempo indeterminado, toda vez que la inactividad de éstas en el trámite del proceso, cuando dejan de actuar en las oportunidades y actos mediante los cuales éste se desarrolla, produce la paralización de la causa, con su efecto natural, vale decir, la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

Tal efecto, se manifiesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

La norma in comento señala que hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedan a derecho, sin que sea necesario nueva notificación para algún otro acto del proceso, toda vez que en una causa donde las partes están a derecho, y por ende, se presume que conocen todo lo que sucede en el proceso, no es concebible la notificación de ellas para su reanudación, sino cuando tal estadía haya cesado, es decir, cuando hubiere paralización de la causa.

En este orden de ideas, conviene destacar que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, necesitándose la notificación de éstas para su reanudación, toda vez que resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas a las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando ha transcurrido un largo tiempo de inactividad procesal, y cuando éstas, como en el caso de la demandada, si bien tiene oficinas regionales en esta ciudad de Puerto Ordaz, su sede principal se encuentra fuera de la sede de los tribunales laborales de esta Circuito y Circunscripción Judicial, lo cual le obligaría a estar injustamente arraigada por todo ese tiempo en el lugar del juicio a los efectos de hacer valer su derecho a la defensa.

En el caso que nos ocupa, como se dijo anteriormente, existieron dos oportunidades en las cuales se rompió la estadía a derecho que nace del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esa situación debió ser observada por el Tribunal de Ejecución, en el sentido de notificar a la parte demandada para que tuviera conocimiento de la designación de los expertos contables nombrados en la causa, para que ésta pudiese realizar o no la objeción correspondiente, por lo que al no producirse tal notificación, evidentemente que se violó el derecho al debido proceso y a la defensa de la demandada consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a todas las irregularidades antes señaladas, existe otra que vicia también de nulidad el proceso y es la referida al auto apelado que decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada en esta causa.

En ese sentido, se precisa ratificar que en fecha 31/03/2009, el Tribunal A-quo previa solicitud de la parte demandante, ordenó la notificación de la primera experto designada en el proceso, para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación “…presente informe de indexación monetaria reformado incluyendo el cálculo del concepto del artículo 125…”; pero ante la imposibilidad de notificar a ese auxiliar de justicia y a otro más que se designó (Lic. MARVIC PEÑA), por auto de fecha 28/09/2009 el Tribunal de la causa nombró nueva experto, cargo que recayó en la persona de la Licenciada MARDEMARI MARTINEZ, quien el día 27/10/2009 fue notificada del cargo y juramentada el día 28/10/2009, oportunidad en la cual solicitó, y así le fue acordado, 15 días hábiles para presentar el informe pericial correspondiente; no obstante, por diligencia de fecha 25/11/2009, la mencionada experto solicitó al Tribunal A-quo una prórroga de diez (10) días hábiles para consignar el aludido informe, de cuyo lapso, por auto del día 26/11/2009, sólo le fue concedido cinco (5) días.

De acuerdo al cómputo de días despacho expedido por el Juzgado de la causa por auto de fecha 14/07/2010, se puede constatar que el último de los cinco (5) días de la prórroga concedida expiró el día 04 de diciembre de 2009; sin embargo, el informe contable no fue presentado en esa oportunidad, sino en el día hábil siguiente, esto es, el 07/12/2009, lo cual permite inferir claramente que dicho informe pericial fue presentado en forma extemporánea por tardía, tal como la misma experto contable, Licenciada MARDEMARI MARTINEZ, lo reconoce en su diligencia de esa misma fecha (07/12/2009), cuando admite que el referido informe “no fue presentado en fecha correspondiente, debido a fuerzas mayores a mi voluntad”.

Esa situación evidentemente que creaba una ruptura en el hilo procedimental que debía cumplirse en esta causa, pues el acto no se realizó dentro de la oportunidad que fue expresamente establecida para ello; y por lo tanto, debió el Juez de la causa dejar sin efecto esa actuación y designar otro experto para que cumpliera cabalmente con la misión encomendada a los anteriores expertos; o en su defecto, debió poner en conocimiento a las partes de esa anómala actuación, para que pudiera comenzar a correr el lapso procesal siguiente, en este caso, el concedido legalmente para ejercer el reclamo en contra de la experticia.

Pero ello no ocurrió así, pues el A-quo, por auto de fecha 12 de enero de 2010, previa solicitud de la parte actora, acuerda la ejecución forzosa de la sentencia y decreta medida preventiva de embargo en contra de la demanda, inobservando que la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada MARDEMARI MARTINEZ, no había quedado firme, por cuanto no se hizo del conocimiento a las partes de esa actuación que fue realizada en forma extemporánea, para que pudiera abrirse el lapso para intentar los recursos en contra de ese dictamen, según lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ello, evidentemente que violentó el debido proceso, el derecho a la defensa de la parte demandada, y la seguridad jurídica de las partes, a quienes no les concedió la oportunidad para que objetaran o no el tantas veces mencionado informe pericial, todo lo cual –como se dijo antes- también vicia de nulidad este procedimiento, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes por cuanto afecta al orden público, y que debe ser declarada por esta juzgadora a los efectos de lograr una sana administración de justicia. ASI SE ESTABLECE.

En consideración a todo lo antes expuesto y como quiera que los vicios anteriormente delatados transgreden el orden público laboral, el debido proceso, el derecho a la defensa de la parte demandada y que evidentemente infecta de nulidad lo actuado en este juicio, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que, en aras de sanear el proceso, ordenar la reposición de la presente causa al estado que se encontraba en fecha 29/01/2008, en el sentido que el Tribunal de la causa previa notificación de la parte actora inicie nuevamente la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el proceso, velando para que se cumpla cabalmente con lo declarado en la decisión de fecha 25/10/2007, dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de Ciudad Bolívar, que modifica la decisión de fecha 06/07/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Sede y Circunscripción Judicial; y velando también para que los actos procesales se celebren en la oportunidad legalmente prevista para ello, en aras de garantizar el efectivo derecho a la defensa de los litigantes. ASI SE DECIDE.

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, resultan procedentes las denuncias formuladas por la representación judicial de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en los términos señalados en párrafos anteriores, revocándose el auto apelado, así como todas aquellas actuaciones procesales ocurridas desde 29/01/2008 hasta el 12/091/2010; y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa demandada, en contra del auto de fecha 12 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar con sede Ciudad Bolívar.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se REPONE la causa principal contentiva del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, seguido por los ciudadanos: OSWALDO DEL VALLE LAMEDA, DENNY RAFAEL CONTRERAS, MIGUEL ADOLFO FLORES, ROEL DAVID GUTIERREZ, CRUZ NUÑEZ ANTONIO JOSE, QUINTANA JOSE ANTONIO y BOTAVAN GOMEZ ELQUIMEDES ANTONIO, en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., al estado en que se encontraba en fecha 29/01/2008, en el sentido que el Tribunal de la causa previa notificación de la parte actora inicie nuevamente la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el proceso.

TERCERO: en virtud de la declaratoria que antecede se ANULAN todas y cada una de las actuaciones procesales sucedidas en la causa a partir de la mencionada fecha y hasta el 12/01/2010, por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características de esta decisión.

QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley

La anterior sentencia está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 206 y 249 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 65 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/19072010