REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000631
ASUNTO: FP11-R-2010-000175

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NAZARET DEL MAR GASPAR CAMACHO, VANESSA DEL VALLE MONSALVE MORENO, NANLY JOSEFINA PEREZ LOPEZ, RHONALD JOSE MENDOZA SIFONTES y ROSIRA DEL CARMEN SILVA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.909.246, 18.246.017, 15.376.398, 10.390.302 y 13.782.470, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: MIGUELINA TIRADO y JOSELYN ZABALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.422 y 106.969, respectivamente.
DEMANDADA: TECNOLOGIA Y COMPUTACION BEST PC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de octubre de 2008, bajo el N° 69, Tomo A-12E-2.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, CARLOS RAFAEL PEREZ, JESUS AQUILES SUAREZ RUIZ y ALEXA VERONICA VALLENILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.988, 125.551, 44.989 y 189.761, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 04/06/2010 por el abogado CARLOS RAFAEL PEREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 31/05/2010 y su ampliación del día 02/06/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.

Por auto de fecha 23/06/2010, se fijó para el día 22/07/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ocasión en la cual efectivamente fue realizada, por lo que habiendo este Tribunal Superior dictado en esa fecha el dispositivo oral de la decisión, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDO POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION Y DE LA DECISIÓN RESPECTIVA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la empresa demandada recurrente expuso los siguientes argumentos:

Que asiste al acto solo a los efectos de suplir al Dr. (sin decir nombre) quien –según sus dichos- le manifestó por teléfono el no poder acudir debido a que tenía otra audiencia, y que él no está al tanto de la situación jurídica de este caso, que no es su especialidad, dado que él no es laboralista sino penalista. En ese sentido, pide de antemano disculpas, porque le parece una falta de respeto de los abogados de su representada que tienen conocimiento en materia laboral, de no asumir lo que tienen que asumir dentro de su competencia; y reitera que desconoce del caso y que no tiene nada que decir, que incluso habló con la abogada de su contraparte y le dijo que no estaba al tanto de la situación y que el solo esta por cumplimiento.

No obstante, y ante el requerimiento de la suscrita, manifestó que el abogado de la demandada le informó por teléfono algunos hechos como que para la fecha no existían accionista comunes, que eran accionistas distintos a pesar de que uno de ellos era originalmente accionista de la empresa BPC, y que por otra parte le dijo que se demandó a BCG y que lo correcto era a PCG y que le hizo saber también que no existían pruebas que demuestren el dominio accionista porque no eran accionista comunes y que ambas desarrollan actividades en conjunto que evidencian una integración.

Ahora bien, en primer lugar, lamenta profundamente este Tribunal Superior el triste espectáculo acaecido en la audiencia oral y pública de apelación sucedida en esta Instancia, en la que el abogado que asistió al acto en representación de la demandada no ejerció la mejor defensa de sus intereses bajo el argumento de que no es especialista en materia laboral, ni conoce la situación jurídica del caso que nos ocupa; al punto que los hechos que ambiguamente expuso respecto a los accionistas de las empresas que simplemente señalo como “BPC”, “BCG” y “PCG”, le fueron informados –según sus dichos- por teléfono para que los expusiera en el acto en cuestión, incumpliendo de esa forma con la obligación de plantear con claridad cuál era el objeto de la apelación para que esta Alzada pudiere entrar a resolver tal recurso. Esa situación, evidentemente que deja mucho que decir de los abogados de la reclamada, pues riñe con lo que son las obligaciones y deberes del abogado, como profesional del Derecho que es, y a quienes la demandada confió su defensa mediante un mandato o poder.

Pero al margen de ello, debe esta sentenciadora emitir su decisión respecto al recurso que nos ocupa, y en ese sentido, es preciso señalar que ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye –como se dijo antes- una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cual es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1586 de fecha 18 de julio de 2007, ratificada en decisión Nº 204 del 26/02/2008, al establecer:

“…El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”. (Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)

De acuerdo al criterio jurisprudencial previamente citado, el cual comparte totalmente este Juzgado y se acoge por ser fuente material del Derecho, el apelante, en materia laboral, no puede limitarse a impugnar en forma pura y simple la decisión de primera instancia, pues está en la obligación de asistir y exponer con claridad en la audiencia oral y pública de apelación, las razones por las cuales rebate la sentencia de la instancia inferior, es decir, debe delimitar el objeto del recurso, por cuanto el juez superior solo puede conocer y resolver únicamente aquellos puntos que le son sometidos por las partes mediante ese recurso de impugnación, quedando firmes los no apelados. De allí que la ausencia de la delimitación del objeto de la apelación, puede asemejarse a un desistimiento del recurso, dado que no encontraría la Instancia Superior sobre que materia pronunciarse debido a la inexistencia de argumentos que reclamen en contra de la decisión.

En el caso que nos ocupa, fue claro el representante judicial de la parte demandada cuando señaló que no tenía nada que decir en cuanto al asunto que nos ocupa por cuanto no estaba en conocimiento de la situación jurídica del proceso, ni es especialista en materia laboral, pese a que ostenta la condición de apoderado judicial de la demandada; y si bien indicó unos hechos que –según sus dichos- le fueron indicados por teléfono por un colega suyo, lo hizo de manera muy confusa y vaga sin hacer ninguna relación de esos hechos con la sentencia impugnada, todo lo cual impide a esta Alzada conocer cual es el objeto o los motivos por los cuales la parte demandada apeló de la decisión de primera instancia, e impide igualmente que pueda entrar este Tribunal Superior a resolver el recurso interpuesto, razón por la cual y en virtud de la ausencia de argumentos que objetaren la sentencia apelada, no le queda otra alternativa a este Superior Despacho que declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose en todas partes la decisión impugnada; y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL PEREZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 31 de Mayo del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior sentencia está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 60 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/29072010