REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN
TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, seis (6) de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000743
ASUNTO: FP11-R-2010-000083

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: AQUILES DIAZ. JAIME DAVID SALAZAR, JESUS SALVADOR HENRIQUEZ, CARLOS PEREZ BASTIDAS, DENNY MALPICA y OMAR ALEXANDER ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.484.255, 6.633.740, 14.088.798, 11.797.398, 13.657.995 y 14.987.913, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.744.-
DEMANDADA PRINCIPAL: JM CARS SERVICE CENTER, C.A., sin datos en los autos de sus estatutos sociales y sin apoderados judiciales constituido en el proceso.
DEMANDADA SOLIDARIA: CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CVG CARBONORCA), inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26/11/2003, bajo el Nº 3, Tomo 40 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: AMARILLYS RUIZ ALVARADO, EVELIN MARCANO SILVA, MARINA ORTIZ MALAVE y CRISEL DE LOS ANGELES CORASPE GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 115.417, 101.694, 58.635 y 26.307, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un efecto, interpuesto en fecha 26/03/2010, por las abogadas MARINA ORTIZ MALAVE y EVELIN MARCANO SILVA, en su condición de apoderadas judiciales de la demandada solidaria C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A., en contra de la decisión de fecha 04/03/2010 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia requerida por la empresa antes mencionada; y sin lugar lo argumentado por esa sociedad mercantil en cuanto al desistimiento efectuado por los actores en la causa principal.

Por auto de fecha 17/05/2010, se fijó para el día 24/05/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ocasión en la cual fue efectivamente realizada, difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo debido a que existía la necesidad de revisar el expediente original del cual devienen las presentes actuaciones, el cual fue requerido al Juzgado de origen. Una vez recibido el expediente, se fijó para el día 18 de ese mismo mes y año, a las 10:30 a.m., la oportunidad para dar lectura al dispositivo oral de la decisión, reprogramándose tal actuación, por motivos justificados, para el día 28/06/2010 a las 10:00 a.m., fecha esta en que efectivamente fue realizada, por lo que encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA CVG CARBONORCA
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
Y DE LA DECISION DEL RECURSO


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada solidaria recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 05/03/2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de Perención de la Instancia, y sin lugar el pedimento del desistimiento, por considerar que fue consumada en el proceso principal que dio origen a este procedimiento, dicha perención, tal como lo esgrimió en su escrito de fecha 29/10/2009 que presentó en esa causa original, dado que –en su entender- desde el día 02/12/2008, fecha en la que se admitió la reforma de la demanda presentada por el actor; y hasta el 07/12/2009, oportunidad en la cual el accionante solicitó la citación de la empresa JM CARS SERVICE CENTER, C.A., transcurrió íntegramente el lapso que establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte actora hubiere realizado impulso, trámite o diligencia alguna para practicar la citación de esa empresa que es la demandada principal, dado que su defendida ya había sido notificada previamente, manifestando –en su entender- un desinterés en que se configurara el contradictorio, pretendiendo colocar a su representada en un estado largo de estar a derecho, sin estar a derecho la parte quien –según sus dichos- en realidad tiene interés directo en este juicio que sería JM CARS. De allí que considera que su defendida queda debidamente notificada a partir del 29/10/2009 cuando consigna el escrito solicitando la perención de la instancia, dado que la notificación que le fue practicada con anterioridad –en su criterio- quedaba sin efecto en virtud de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido más de 60 días de haber ocurrido la misma sin que se hubiere notificado a la demandada principal; y por ese motivo alegan que operó la perención de la instancia en el juicio original.

Para decidir, este Tribunal superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que el Juez A-quo ante la petición de la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 29/10/2009, de que se declarase la perención de la instancia y la improcedencia de los desistimientos al procedimiento efectuados por los co-demandantes AQUILES DIAZDENNY MALPICA y JESUS ENRIQUE, dejó establecido lo siguiente:

“…este Tribunal Realizado (sic) el recuento de las actuaciones más importantes que sucedieron en este procedimiento, observa lo siguiente:
La perención de la instancia,…, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.
(…)
(…)
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que a juicio del Tribunal los actos susceptibles de evitar la perención dando impulso a la presente causa son los siguientes; (sic) reforma del libelo de la demanda…, en fecha 28 de Noviembre (sic) del año 2008, siguiente acto en fecha 03 de Febrero del año 2009, cursa diligencia en autos suscrita por el apoderado judicial de los codemandantes mediante la cual solicita lo conducente para la notificación del Procurador General de la República…, posteriormente en fecha tres (3) de Abril constan diligencias realizadas por EL APODERADO JUDICIAL de los codemandantes AQUILES DIAS, DENNY MALPICA y JESUS ENRIQUE, mediante la cual manifiesta que desiste en nombre de sus representados del presente procedimiento…, seguidamente en fecha 29 de Octubre del año 2009, las co-apoderads (sic) de la empresa demandada solidariamente…, consignan… escrito mediante el cual solicitan la perención de la instancia…, ratificando dichos escritos en fecha 24 de Febrero del presente año, como podrá observarse de lo antes manifestado no existe el lapso de un año entre cada una de estas actuaciones que pudiera dar lugar a la perención solicitada, por tal circunstancia este Tribunal considera improcedente dicha solicitud…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Se desprende del contenido del fallo apelado parcialmente copiado, que el Juez del A-quo, consideró improcedente la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CVG CARBONORCA), al verificar que entre las diligencias efectuadas por el actor en fechas 28/11/2008, 03/02/2009, 03/04/2009 y 29/10/2009, no transcurrió el año que exige el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se consumara esa figura jurídica.

A ese respecto, cabe mencionar que la institución de la perención esta desarrollada en los artículos 201 al 204 de la citada Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que prevén lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.

De acuerdo a lo prescrito en el artículo 201, ejusdem, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último a pronunciarse en la causa, operará la perención.

Es decir, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho una vez transcurrido el tiempo que exige la Ley, es de orden público y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202, ibidem.

La figura de la perención, tal como lo dejó sentado el A-quo en su fallo apelado, constituye una institución netamente procesal dado que configura uno de los medios de terminación del proceso, bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley. No obstante, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la extinción del proceso, pero ello no impide proponer nuevamente la demanda, una vez vencido el lapso referido en el artículo 204, ejusdem, es decir, transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.

De igual forma, es preciso señalar, que de acuerdo a la interpretación del artículo 201, ibidem, dada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), el lapso de perención previsto en la citada norma, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal u otro medio de terminación del proceso.

También ha sostenido la Sala de Casación Social en diversos fallos (Vid. Nº 118 del 15/03/2005, Nº 248 del 11/03/2008 y Nº 1171 del 16/07/2009) que la actividad exigida a las partes para dar impulso procesal a la causa, “se puede circunscribir a la solicitud del expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos”; “o en el archivo del Juzgado depositario del mismo”.

De todo lo anterior puede concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, la cual opera de pleno derecho una vez transcurrido el tiempo que exige el artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que las partes o el Juez, según sea el momento procesal en que se encuentre la causa, hubieren realizado algún acto de procedimiento o alguna actividad procesal que exprese la voluntad de los sujetos procesales de dar impulso al litigio.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, y a los efectos de verificar si en el presente asunto operó la perención de la instancia, este Tribunal Superior observa que en el juicio original que dio origen a estas actuaciones sucedieron las siguientes actividades procesales:

En fecha 30/04/2008, los demandantes AQUILES DIAZ. JAIME DAVID SALAZAR, JESUS SALVADOR HENRIQUEZ, CARLOS PEREZ BASTIDAS, DENNY MALPICA y OMAR ALEXANDER ESPINOZA, presentan escrito de demanda en contra de las empresas JM CARS SERVICE CENTER, C.A. y C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CVG CARBONORCA), la cual fue admitida por auto de fecha 14/05/2008.

Por diligencia de fecha 14/07/2008, certificada por la Secretaría del Tribunal Sustanciador el día 22/07/2008, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte co-demandada solidaria CVG CARBONORCA.

Por escrito de fecha 28/11/2008, los actores presentan escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto del día 02/12/2008.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, el abogado RAFAEL MARTINEZ, apoderado judicial de los reclamantes de autos, solicita copia certificada de la reforma de la demanda a los efectos de que se practique la notificación del Procurador General de la República, la cual se acuerda por auto de fecha 06/02/2009.

Por diligencia de fecha 11/03/2009, certificada por la Secretaria el día 20/03/2009, el Alguacil del Tribunal Sustanciador dejó constancia de haber practicado la notificación de la empresa CVG CARBONORCA de la reforma de la demanda.

Mediante diligencias de fecha 03/04/2009, que cursan a los folios 91, 93 y 95 del expediente original, el abogado RAFAEL MARTINEZ, en representación de los ciudadanos Aquiles Díaz, Denny Malpica y Jesús Henríquez, desiste del procedimiento instaurado en contra de las empresas JM CARS SERVICE CENTER, C.A. y C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CVG CARBONORCA), el cual fue homologado por el Tribunal A-quo por auto de fecha 07/05/2009.

Por diligencia de fecha 14/07/2009, el Alguacil deja constancia de haber practicado debidamente la notificación de la Procuraduría General de la República, actuación que fue certificada por la Secretaría en fecha 16/07/2009.

Mediante escrito y diligencia de fecha 29/10/2009, las abogadas CRISEL CORASPE GOMEZ y MARINA ORTIZ MALAVE, apoderadas judiciales de la empresa CVG CARBONORCA, solicitan la perención de la instancia y manifiestan al Tribunal su criterio en cuanto a los desistimientos al procedimiento efectuados por los co-demandantes AQUILES DIAZ, DENNY MALPICA y JESUS ENRIQUE, solicitando se declaren improcedentes.

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, el abogado RAFAEL MARTINEZ, solicita se libre nueva boleta de notificación a la empresa demandada JM CARS SERVICE CENTER, C.A., pedimento que fue expuesto nuevamente mediante diligencia del día 07/12/2009.

En fecha 19/02/2010, el abogado de los actores solicitó la nuevamente la notificación de la demandada principal, esta vez mediante carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue acordado por el Tribunal Sustanciador quien por auto de fecha 02/03/2010, ordenó oficiar al SENIAT a los efectos que informe sobre el domicilio fiscal de esa empresa.

Ahora bien, las actividades señaladas previamente, específicamente las realizadas por la parte actora, constituyen, a juicio de esta Alzada, actuaciones que dan impulso procesal a la causa dado que revelan la voluntad de los actores de mantener vigente su demanda. En ese sentido, observa esta Alzada que entre cada una de las diligencias antes citadas, tal como lo señaló el A-quo en su sentencia, no transcurrió el lapso de inactividad procesal de un (1) año que exige el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que operara la perención de la instancia.

Así se evidencia, que entre el 30/04/2008, fecha de introducción de la demanda original, y el 28/11/2008, oportunidad de presentación de la reforma de esa demanda, transcurrió solamente seis (6) meses y veintiocho (28) días. De igual forma, entre esa última fecha y el 03/02/2009, día en que el abogado del actor a los efectos de la notificación del Procurador General de la República solicitó copias certificadas del escrito de reforma de la demanda, se observa que transcurrió dos (2) meses y seis (6) días. Desde esa fecha (03/02/2009) y hasta el día 04/11/2009, fecha en la cual el abogado de los actores solicita se libre nueva boleta de notificación a la empresa demandada JM CARS SERVICE CENTER, C.A., transcurrió nueve (9) meses y un (1) día, lo cual quiere decir que para el 29/10/2009, cuando la representación de la empresa CVG CARBONORCA solicitó la perención de la instancia, no había operado esa institución.

Desde el día 04/11/2009 hasta el 19/02/2010, oportunidad en la cual el abogado de los actores solicitó la nuevamente la notificación de la demandada principal, mediante el procedimiento de carteles previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió exactamente tres (3) meses y quince (15) días. Y desde esa última fecha, hasta el presente, solo ha transcurrido cuatro (4) meses y dieciséis (16) días.

En consideración a ello, concluye esta sentenciadora que en el caso bajo estudio no es procedente la declaración de la perención de la instancia, dado que no transcurrió un año sin que hubiere actividad por las partes, por lo que en ese sentido, el A-quo actuó ajustado a derecho cuando desechó el pedimento de la representación judicial de la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CVG CARBONORCA), de que se declarase esa figura jurídica, razón por la cual no le queda otra alternativa a esta Alzada que declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar, en base a los argumentos expuestos en este fallo, la decisión dictada en fecha 05/03/2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la improcedencia de los desistimientos al procedimiento efectuados en fecha 03/04/2009, por el abogado RAFAEL MARTINEZ, en representación de los ciudadanos Aquiles Díaz, Denny Malpica y Jesús Henríquez, no fue lo suficientemente clara la representación judicial de la demandada solidaria en exponer en esta instancia las razones por las cuales atacaba ese punto de la sentencia apelada que declaró sin lugar esa petición; sin embargo, esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión del A-quo al respecto, por cuanto según lo disponen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento en razón de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; no obstante requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda. Y en el caso que nos ocupa, es evidente que el desistimiento al procedimiento efectuado por los prenombrados Aquiles Díaz, Denny Malpica y Jesús Henríquez, por intermedio de su apoderado judicial, fue realizado cuando aún no se ha celebrado en este proceso, ni siquiera, la primitiva audiencia preliminar, por lo que en ese sentido, resultan improcedentes los argumentos efectuados por la representación judicial de la demandada solidaria en cuanto a la improcedencia de los delatados desistimientos. ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por las Abogadas MARINA ORTIZ MALAVE y EVELIN MARCANO SILVA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (CARBONORCA) en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones y de la causa principal la cual fue solicitada mediante oficio por esta alzada a los fines de verificar los lapsos transcurridos en la misma, al Tribunal de origen una vez vencidos los lapsos de ley, con la finalidad de que el Tribunal A-quo remita la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil No Penal, para que este distribuya la misma entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 165, 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ


YNL/06072010