JURISDICCION CIVIL
RECURRENTE:
El ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.815.299, con domicilio en Ciudad Guayana, Estado Bolívar.
CAUSA:
RECURSO DE HECHO interpuesto EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2010, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: No. 10-3661.
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada ANDREA VASQUEZ M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y titular de la cédula número V-14.509.601, e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 107.019, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, supra identificado, CONTRA EL AUTO DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GIRON, el cual (Sic…) “negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 9 de junio de 2010”.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO
1.1.- Alegatos del Recurrente
Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios 1 y 2 de este expediente, lo siguiente:
• Que ejerce recurso de hecho sobre el auto de fecha 09 de Junio de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual (Sic…) “niega nombrar nuevo experto perito contable a los fines de que el monto indexado en autos sea nuevamente calculado”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en fecha 12 de septiembre de 2003, fue dictada sentencia en el expediente Nº 35.345 del Tribunal de la causa, la cual consistió en dar cumplimiento al contrato celebrado entre las partes en fecha 19 de Diciembre de 2000, y la entrega de un bien inmueble. Es el caso que en vista de la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia y de conformidad al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil se procedió a estimar el valor del bien inmueble a los fines de dar cumplimiento a la sentencia.
• Que en fecha 13 de Diciembre de 2004 fue consignada la experticia complementaria del fallo por los peritos expertos en donde se establecieron la suma liquida y exigible a pagar.
• Que en fecha 13 de Mayo de 2010 y pese a las múltiples solicitudes fue librado Despacho de comisión a los fines de materializar la medida de embargo-ejecutiva sobre los bienes inmuebles de la parte demandada y de esta forma dar cumplimiento a la sentencia proferida en fecha 12 de Septiembre de 2003.
• Que en fecha 19 de Mayo de 2010, procedió a solicitar un nuevo nombramiento de expertos peritos contables a los fines de que dicho monto fuera indexado y aplicada la correspondiente corrección monetaria.
• Ante tal solicitud en Juzgado A-quo dictó un auto de fecha 01 de Junio de 2010, en donde negó tal pedimento por considerar que ya había sido realizada la indexación y corrección monetaria y consignada en fecha 13 de Diciembre de 2004.
• En vista de tal situación, se procedió en fecha 07 de junio de 2010, a interponer recurso de apelación sobre el auto de fecha Primero (1) de Junio de Dos Mil Diez (201o), que niega el nombramiento de expertos contables a los fines de realizar una nueva corrección monetaria a la cantidad liquida y exigible establecida en la sentencia definitiva.
• Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a dictar un nuevo auto de fecha 09 de Junio de 2010, en donde fue negada la apelación por considerar que se trata de un auto de mero trámite y de mera sustanciación.
• Que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso formalmente recurso de Hecho, sobre el auto de fecha 09 de junio de 2010, el cual niega el derecho de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2010, contra el auto de fecha 01 de Junio de 2010, asimismo sobre el nuevo auto dictado en fecha 09 de Junio de 2010, que a su vez niega la apelación por considerarla que se trata de un auto de mero trámite y de mera sustanciación.
- El recurrente de autos acompañó al escrito contentivo del Recurso de Hecho, las siguientes actuaciones en copia simple:
• Del folio 5 al folio 6, inclusive, copia del poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), bajo el número 74, Tomo 208 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
- Mediante auto inserto al folio 3, de fecha 17 de junio de 2010, este Tribunal Superior admitió el presente Recurso de Hecho.
- Cursa al folio 4, diligencia de fecha Veintitrés (23) de junio del año 2010, suscrita por la ciudadana ANDREA VÁSQUEZ M., con el carácter de apoderada judicial del recurrente mediante la cual consigna copias certificadas de las actuaciones que fundamentan el presente recurso de hecho, las cuales cursan como recaudo anexo del folio 7 al 58, las cuales fueron agregadas según auto de fecha 23 de Junio de 2010, inserto al folio 59, emitido por este Tribunal Superior Civil.
- Riela al folio 60, diligencia de fecha Siete (07) de Julio del año 2010, presentada por la ciudadana ANDREA VÁSQUEZ M., con el carácter de apoderada judicial del recurrente mediante la cual consigna copias certificadas de las actuaciones que fundamentan el presente recurso de hecho, las cuales cursan como recaudo anexo del folio 61 al 116, las cuales fueron agregadas según constancia de fecha Siete (07) de Julio de 2010, inserto al folio 117, emitido por la secretaria titular de este Tribunal Superior Civil.
Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
SEGUNDO
2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el caso en estudio tenemos que se cumplen los requisitos 2 y 3, lo que nos lleva a examinar el primero y cuarto de ellos, es decir si la sentencia es apelable y en que efectos debe ser oído de ser procedente, ya que respecto a los demás presupuestos no hubo inconformidad manifestada en el recurso de hecho interpuesto.
A los efectos de analizar los supuestos antes señalado esta juzgadora observa lo siguiente:
Señala el recurrente a través de su apoderada judicial ANDREA VÁSQUEZ que la jueza A-quo dictó un auto en fecha 1 de Junio de 2010 en donde negó la solicitud que se le hiciera el 19 de Mayo del presente año, consistente en el nombramiento de nuevos expertos peritos contables a los fines de una nueva indexación por el tiempo transcurrido.
Efectivamente, la recurrente mediante diligencia de fecha 19 de Mayo del 2010, manifestó al tribunal que (…sic…) “solicito a este Tribunal nombre un nuevo experto perito contable a los fines de que dicho monto sea indexado y realizada la correspondiente corrección monetaria para proceder posteriormente a materializar la medida de embargo sobre los bienes de la demandada”.
Por su parte el tribunal de la causa mediante auto de fecha 1 de junio del presente año señaló: “niega lo solicitado toda vez, que consta en autos que dicha indexación monetaria fue realizada en fecha 13 de diciembre del 2.004, que cursa a los folios 213 al 225.”.
Ante tal pronunciamiento negando lo requerido procede la solicitante a apelar del mismo conforme consta en diligencia suscrita en fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Diez (2010), inserta al folio 112.
Siendo tal recurso negado por el tribunal argumentando que (…sic…)”Visto el contenido de la diligencia de fecha 07/06/2010, suscrita por la abogada en ejercicio ANDREA VASQUEZ M., con el carácter de Co-Apoderada Judicial del demandante de autos, en donde apela del auto de fecha 01/06/2010, que corre inserto al folio 52, por el cual se niega nombrar nuevo experto perito contable a los fines de que el monto indexado en autos sea nuevamente calculado, por cuanto se observa que en contra del referido auto no se admite recurso de apelación, toda vez, que se trata de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite; razón por la cual al ser inadmisible dicha apelación, el Tribunal niega oír la apelación y así se decide”.
El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Magistrado Hadel Mostafa Paolini; expediente 02-0607).
Por su parte, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 a 8 del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.
Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta; esto por un lado.
POR OTRO LADO, TENEMOS QUE EXISTEN OTROS ACTOS CUYA NATURALEZA NO ES PRECISAMENTE DECISORIO COMO LO PAUTADO PRECEDENTEMENTE Y ASÍ ENTRAMOS EN LOS ACTOS DE MERO TRÁMITE O DE MERA SUSTANCIACIÓN, QUE NO SON OTRA COSA QUE:
“…, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp. N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”
(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)
Es así, que, aplicado este marco teórico al caso sub examine tenemos que verificar la clase de acto que produjo la sentenciadora, a los efectos de constatar si el mismo es recurrible y, en caso afirmativo en que efecto debe oírse la apelación que tiene que ver con el cuarto presupuesto de procedencia del Recurso de Hecho, antes señalado.
De las transcripciones ut supra de los actos ocurridos en el proceso se evidencia que el auto que negó lo peticionado por la abogada ANDREA VASQUEZ M., no forma parte de los actos que pueden ser revocados por el sentenciador puesto que es evidente que no es de mero trámite ya que la materia a decidir vendría hacer un punto controvertido del procedimiento en etapa de ejecución de sentencia relacionado con la solicitud de nombramientos de expertos peticionado por la recurrente lo cual evidencia que el auto que negó tal solicitud es una decisión interlocutoria apelable por causar daño irreparable que solo puede ser resuelto por el superior jerárquico a quien lo negó que deberá decidir sobre la procedencia o no de tal pedimento, es decir debe revisar si lo decidido por el Juez A-quo esta ajustado a derecho. y así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior se pregunta esta sentenciadora ¿En que efectos debe ser oído el recurso? Al ser una interlocutoria que no pone fin al juicio, conforme al artículo 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil la apelación interpuesta debe ser oída en un solo efecto, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Todo lo precedentemente, conlleva a la declaratoria CON LUGAR del RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada ANDREA VAZQUEZ M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ contra el auto de fecha 9 de junio de 2010 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. Ordenándose oír la apelación negada en un solo efecto, y así se establecerá en la dispositiva de este de este fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 17/06/2010, por la abogada ANDREA VÁSQUEZ M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y titular de la cédula número V-14.509.601, e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 107.019, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.815.299, con domicilio en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, contra el auto de fecha 09 de Junio de 2010, dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia ordena a la referida Jueza oír la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha Siete (07) de Junio de 2010, en un solo efecto. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. JUDITH PARRA BONALDE
LA SECRETARIA,
ABG. LULYA ABREU LÓPEZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. LULYA ABREU.
JPB/lal/mp
Exp. N° 10-3661.
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