JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano CHAMIERH ALI KINTAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.893.027, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los abogados: JUAN CARLOS ARVELAEZ MARTINEZ y HELENISES PALACIOS CEBALLOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.926.236 y 9.896.974, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.676 y 49.677 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: ALEXANDER FAJARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.565.389, domiciliado en la población de El Manteco, Calle Santa Teresa, Casa Nro. 6, Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
Las abogadas: MIGDALIS RODRIGUEZ y YANNEGLIS RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.181.054 y 13.570.881, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.015 y 93.380 respectivamente.
CAUSA: Incidencia surgida en la demanda de (Sic…) RESOLUCION DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ.
EXPEDIENTE: N° 10-3628.
Se encuentra en esta Alzada copias certificadas que conforman el presente expediente contentivo de una (1) pieza principal y un (1) Cuaderno de Medidas, por remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia surgida en el procedimiento de (Sic…) RESOLUCION DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en relación al auto de fecha 02/03/10, inserto al folio 123 de este expediente que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 22/02/10 ejercida por la representación judicial de la parte demandada, abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, supra identificada, contra el auto inserto al folio 94 de fecha 18/02/10 que declaró extemporáneo el escrito de contestación a la demanda presentada por la prenombrada representación judicial.
Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 05/05/10 se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos que sólo la parte demandada hizo uso del derecho presentar informes el 19/05/10, a través de la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, tal como consta a los folios 135 al 140, inclusive de este expediente, y de acuerdo a lo observado al folio 141, en fecha 20/05/19 fue fijada la oportunidad para que las partes presenten las observaciones escritas dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha del citado auto, y tal como consta al folio 142, ninguna de las partes involucradas en este causa hicieron uso de ese derecho, procediéndose en fecha 03/06/10 a fijar el lapso para dictar sentencia en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir a continuación esta sentenciadora pasa a analizar la presente incidencia con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos respecto a la apelación ejercida y al efecto observa:
- I -
• El escrito de demanda por Resolución de Venta con Reserva de Dominio, fuè presentado en fecha 31/10/08, por el ciudadano CHAMIERH ALI KINTAR, en contra del ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ, el cual encabeza las actuaciones de este expediente, desde el folio 4 al 6, inclusive.
• A los folios 65 al 70, inclusive, se constata que en fecha 04/02/10, la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ, presentó escrito contentivo contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
• Cursa al folio 94, el auto recurrido de fecha 18/02/10, que declaró extemporáneo el escrito de contestación presentado por la parte demandada.
• Consta al folio 119, que en fecha 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, ejerció recurso de apelación contra el precitado auto de fecha 18/02/10, el cual fuera oído en un solo efecto por auto de fecha 02/03/10.
• Por auto de fecha 22/04/10 inserto al folio 129, el tribunal A-quo, con motivo de la apelación ejercida ut supra, ordenó librar el oficio correspondiente a esta Alzada en virtud de las copias consignadas.
- II –
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el 22/02/10 por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, co-apoderado judicial del demandado ALEXANDER FAJARDO RUIZ, en contra del auto de fecha 18/02/10 que rielan al folio 94, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la demanda de Resolución de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el ciudadano CHAMIERH ALI KINTAR en contra del ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ, supra identificados.
Efectivamente se observa en el auto recurrido de fecha 18/02/10 que el tribunal de la primera instancia procedió a declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda presentada mediante escrito el 04/02/10 por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, con el carácter ya acreditado, sentando su decisión en que el 02 de febrero de los corrientes correspondía al último día para la contestación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, así como el cómputo realizado.
En escrito de informes presentado en esta Alzada, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, supra identificada, procedió a señalar errores que se han cometido en el proceso, y en cuanto a la apelación ejercida explica que el verdadero propósito del legislador es que la causa continuara después de vencido o transcurrido el lapso previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente señala que el Tribunal de la causa, ha incurrido en lo que la doctrina pacifica ha denominado (Sic…) “el vicio de error de interpretación” que se produce cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, al equivocar la interpretación en su alcance general y abstracto, aclarando, (Sic…) “cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.” Del mismo modo manifiesta la representación judicial de la parte demandada, que el tribunal indicó en el auto de reposición de la causa de fecha 01/06/09, que la misma continuaría en la forma como lo indica el artículo 358 Ordinal Primero en concordancia con el artículo 75. Así las cosas, la nombrada representación judicial se hace la interrogante respecto (Sic…) “¿como es que el Tribunal de instancia interprete y relaje los lapsos legales de orden público, preexistentes? y pretende señalar que la contestación de demanda se haga durante ese lapso y no en el lapso previsto por el legislador, es decir, al segundo (02) día de despacho, ex artículo 883 del Código adjetivo.” También manifiesta la informante que en aplicación al lapso señalado en el artículo 75 en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda en la debida oportunidad, el 04/02/10 y no como lo ha pretendido el actor y el tribunal cuando señala que el último día era el 02 de febrero. Continúa informando la representación judicial del demandado que en el acto de contestación a la demanda, además de contestar al fondo en nombre de su representado procedió a reconvenir a la actora, no obstante el tribunal continuó (Sic…) “errores y mala aplicación del Derecho” procedió a declarar extemporánea la contestación y no se pronunció sobre la admisión de la reconvención; por todo lo antes expuesto pide se declare con lugar la apelación, se anule el auto de fecha 18/02/10, se ordene al tribunal avocarse al conocimiento de la causa, y de lo contrario se declare que la contestación de la demanda fue realizada en tiempo oportuno, de igual modo solicita la reposición de la causa al estado en que el tribunal admita la reconvención.
Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada para decidir en cuanto a la incidencia surgida en el caso de autos, observa:
Se desprende de las actas que integran el presente expediente que la ciudadana jueza de la causa en el auto recurrido de fecha 18/02/10, se pronunció en un fallo interlocutoria sobre uno de los aspectos de fondo de la controversia al señalar que el escrito de contestación a la demanda presentado el 04/02/10, por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado judicial del demandado ALEXANDER FAJARDO RUIZ, es extemporáneo, auto este precisamente fue apelado no siendo permisible que los jueces se pronuncien incidentalmente sobre el fondo de la controversia, en este caso sobre uno de los aspectos -como ya se dijo- de la controversia, pues ello constituye un adelanto de opinión e implica que la definitiva sea dictada por otro juez, con el riesgo que al examinar la controversia el nuevo juez se pronuncie sobre lo ya decidido de forma adversa. Además pudiera darse el caso, que incidentalmente el juez pudiera estar analizando uno de los supuestos en caso de una eventual confesión ficta, (Art.367 único aparte C.P.C.).
Tal como se desprende de lo expuesto, no le es dado al juez de la causa hacer un pronunciamiento anticipadamente mediante una interlocutoria, por cuanto estaría en franca oposición a lo establecido por el legislador, como el caso que hoy se examina, y adelantando opinión al respecto.
EN APOYO Al CRITERIO PRECEDENTEMENTE SEÑALADO SE CITA SENTENCIA NRO. 195, DE FECHA 31/07/01, PRONUNCIADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Si bien es cierto que los jueces deben imponer oportunamente orden al proceso a los fines de evitar perjuicios innecesarios a alguna de las partes, clarificando las fechas de inicio de los lapsos procesales, advirtiendo de ello debidamente a las partes, procurando así la estabilidad de los juicios evitando y/o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual no se observó en el presente caso; no es menos cierto que se debe ser cuidadoso para evitar emitir pronunciamientos de fondos en forma incidental, que es una cuestión totalmente diferente al espíritu del legislador conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ LO HA SEÑALADO EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA DE CASACIÓN CIVIL, SEGÚN SENTENCIA NRO. 225, DE FECHA 29/04/09.
En idéntica situación esta juzgadora se ha pronunciado al respecto según sentencia de fecha 24 de Febrero de 2010 en el expediente No-09-3536.
En sintonía con lo precedentemente expuesto, esta Alzada a los fines de restaurar la igualdad de condiciones y derechos a las partes contendientes procede a restablecer el orden jurídico infringido y en atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 eiusdem, se anulan todas las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente a partir del auto recurrido de fecha 18/02/10, inclusive, y en consecuencia de ello se repone la causa al estado que tenía para la referida fecha, así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, este tribunal declara con lugar la apelación efectuada el 22/02/10 por la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ contra el auto de fecha 18/02/10, inserto al folio 94, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de Resolución de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el ciudadano CHAMIER ALI KINTAR en contra del ciudadano: ALEXANDER FAJARDO RUIZ, supra identificados. En consecuencia, a los fines del restablecimiento del orden procesal se decreta la nulidad del auto recurrido y de todas las actuaciones efectuadas a partir de la fecha predicha, y se repone la causa al estado que tenía para la fecha en que se emitió tal auto, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
EN VISTA DE LO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO CUALQUIER OTRO ALEGATO INSERTO EN AUTOS, INCLUYENDO EL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA DENTRO DEL PLAZO PARA PRESENTAR INFORMES, ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE SU ANÁLISIS POR RESULTAR INOFICIOSO E IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.
- II -
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 22/02/10 EFECTUADA POR LA ABOGADA MIGDALIS RODRIGUEZ, CONTRA EL AUTO DE FECHA 18/02/10, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de Resolución de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el ciudadano CHAMIER ALI KINTAR, en contra del ciudadano: ALEXANDER FAJARDO RUIZ, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD DEl AUTO RECURRIDO DE FECHA 18/02/10 Y DE TODAS LAS ACTUACIONES EFECTUADAS A PARTIR DE LA FECHA PREDICHA INCLUSIVE en consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE TENÍA PARA LA FECHA EN QUE SE EMITIO EL AUTO ANULADO –léase 18/02/10 -.
- Todo ello de conformidad con las jurisprudencias mencionadas y las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu.
JPB/la/ym.
Exp-Nro.10-3628.
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