REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 27 de julio de 2.010.-
200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000027 SENTENCIA Nº PJ0662010000109

Con motivo del recurso contencioso tributario, ejercido de forma subsidiaria al jerárquico, remido a este Juzgado en fecha 27 de abril de 2.010 mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2010/896 de fecha 13 de abril de 2010, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano Francisco Ramón Méndez Trujillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.059.853, Presidente la Sociedad Mercantil MERCADO POPULAR EL BARATON, C.A, con domicilio en el Paseo Moreno de Mendoza, Sector Mercado Periférico, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por la Abogada Mary Isabel Perales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.574, contra las Planillas de Liquidaciones de Multas e Intereses Moratorios Nº 082001230000549 y 082001230000627, ambas de fecha 17 de junio de 2.009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 28 de abril de 2.010, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal, y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 45).

En fecha 29 de abril de 2.010, este Tribunal libró la respectiva comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se libraron las notificaciones a la ciudadana Fiscal y Procuradora General de la República, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (v. folios 46 al 59).

En fecha 19 de marzo de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio Nº 582-2010, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional, debidamente firmado y sellado (v. folios 60, 61).

En fecha 27 de mayo de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio Nº 579-2010, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente firmado y sellado (v. folios 62, 63).

En fecha 28 de mayo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, consignó el oficio Nº 577-2010 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado (v. folios 64, 65).

En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal, consignó el oficio Nº 578-2010, dirigido al ciudadano Contralor General de la República, siendo enviado por el correo interno de la DEM (v. folios 66, 67).

En fecha 07 de julio de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación dirigida a la contribuyente MERCADO POPULAR EL BARATON, C.A, debidamente firmada y sellada. (v. folios 68, 69).

En fecha 26 de julio de 2.010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el ciudadano Francisco Méndez Trujillo, en su condición de representante legal de la empresa MERCADO POPULAR EL BARATON, C.A, mediante el cual desiste del presente recurso contencioso tributario (v. folios 70 al 73).

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la recurrente en el presente caso, este Tribunal previamente a tal efecto observa que:

Afirma la recurrente, que:

“…acudo ante su competente autoridad para presentarle el original de la Planilla de Pago efectuada ante una Oficina de Receptora de Fondos Nacionales de todas y cada una de las obligaciones tributarias Nros. 082001230000549 y 082001230000627, canceladas por mi representada ante el Banco Industrial del Venezuela, C.A., el 10 de diciembre de 2009,…omissis…. Y por cuanto mi representada interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente el recurso contencioso tributario, formalmente acudo ante su autoridad para desistir del mencionado recurso, que viene conociendo este Tribunal. Asimismo, solicito se sirva expedirme copia certificada de la presente diligencia y del auto que la provea y posteriormente se ordene el archivo del expediente”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando esta Jueza puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

Entonces, cabe considerar que con el desistimiento se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea y que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

En este sentido, del examen efectuado al presente expediente, se observa que se desprende el ánimo del recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente ejerció el recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, automáticamente la Administración Tributaria, al declarar Parcialmente con Lugar el presente recurso jerárquico, remitió a este órgano de justicia, el recurso contencioso ejercido subsidiariamente para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, ocasionando la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. Pero en efecto, la contribuyente MERCADO POPULAR EL BARATON, C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar que la verificación realizada por parte del ente Fiscal, soportó las sanciones en falsos supuestos de hecho. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica a criterio de esta Juzgadora, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la recurrente y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para el posterior cierre y archivo del presente asunto.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. En Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
EL SECRETARIO



ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000109.


EL SECRETARIO



ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/jm.-