REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 29 de julio de 2.010.-
200º y 151º.
ASUNTO: FP02-U-2003-000023 SENTENCIA Nº PJ0662010000114
Con motivo del recurso contencioso tributario, ejercido de forma subsidiaria al jerárquico, remido a este Juzgado en fecha 11 de diciembre de 2.003, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2003/7914 de fecha 10 de diciembre de 2.003, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano Adnan Aboud, titular de la cédula de identidad número 13.799.297, en su carácter de presidente de la empresa LA ESTACIÓN, C.A., asistido por el abogado Orlando Alberto Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº 4.077.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.965, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-2334 de fecha 26 de agosto de 2.003, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico incoado por la contribuyente y en consecuencia se confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HRG-500-SA-253 de fecha 10 de julio de 1994, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.
En fecha 23 de diciembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, así como al contribuyente La Estación, C.A., de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 66).
En fecha 23 de diciembre de 2003, este Tribunal libró la respectiva comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se libraron las notificaciones a la ciudadana Fiscal y Procuradora General de la República, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (v. folios 67 al 80).
En fecha 27 de mayo de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, consignó el oficios Nº 239 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de las notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo enviado por el correo interno de la DEM (v. folios 81 al 92).
En fecha 27 de enero 2.004, el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio Nº 243 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional, debidamente firmado y sellado (v. folios 92 al 94).
En fecha 13 de febrero de 2.004, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación, dirigido a la contribuyente LA ESTACIÓN, C.A., debidamente firmado y sellado (v. folios 95, 96 al 97).
En fecha 02 de marzo de 2.004, la Aboga Raiza González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685, consignó mediante diligencia original a los effectum videndi y copia de la sustitución poder otorgado por la Procuradora General de la República (v. folios 98 al 103).
En fecha 30 de noviembre de 2.005, Abogado Javier Sánchez Aullón, en su carácter de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 104).
En fecha 30 de noviembre de 2.005, se ordenó agregar la comisión Nº AN32-C-2004-000032, emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 105 al 131).
En fecha 01 de febrero de 2.006, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar en derecho (v. folio 132).
En fecha 20 de febrero de 2.006, la Abogada Raiza González Rondón, antes identificada, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de Promoción de Pruebas (v. folios 133 al 135).
En fecha 03 de marzo de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas presentado por la República, por no ser ilegales ni impertinentes reservándose hasta la sentencia definitiva (v. folio 136).
En fecha 09 de mayo de 2.006, este Tribunal dijo visto sin informes, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 137).
En fecha 11 de junio de 2.006 este Tribunal difirió para dentro de treinta (30) días continuos, dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del citado Código (v. folio138).
En fecha 26 de mayo de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa; no obstante, visto que la presente causa se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia, se ordena notificar todas las partes del presente abocamiento (v. folio 143).
En fecha 14 de julio de 2.009, este Tribunal libró la respectiva comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; así como al juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para practicar la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se libraron las notificaciones a la ciudadana Fiscal y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, y a la contribuyente La Estación, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, a los fines de dar cumplimiento a coordenado en el auto de abocamiento (v. folios 144 al 164).
En fecha 20 de enero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, consignó el oficios Nº 1300-2009 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la notificación al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como el oficio Nº 1302-2009, al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela siendo enviados por el correo interno de la DEM (v folios 165 al 176).
En fecha 01 de febrero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, consignó el oficio Nº 1305-2009, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, debidamente firmada y sellada (v. folios 177, 178).
En fecha 09 de abril de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, consignó el oficio Nº 1304-2009, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 180 al 182).
En fecha 06 de mayo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, dirigido a la contribuyente LA ESTACIÓN, C.A., la cual no fue debidamente practicada por cuanto no fue posible la notificación de la recurrente (v. folios 183 al 187).
En fecha 07 de mayo de 2.010, se ordenó la notificación por cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, para el cual se tendrá como domicilio la sede de este Tribunal (v. folios 188 al 199).
En fecha 13 de mayo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia escrita de haber fijado en la cartelera de este Tribunal cartel de Notificación, dirigido a la contribuyente LA ESTACIÓN, C.A. (v. folios 191).
En fecha 28 de junio de 2.010, se ordenó agregar la comisión Nº AP31-C-2010-000351, emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación practicada al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 192 al 209).
En fecha 28 de junio de 2.010, este Juzgado dictó auto mediante el cual se deja salvo foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 210).
En fecha 28 de junio de 2010, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado en fecha 22 de junio de 2.010, a la calle Venezuela C.C. Olímpico S/N, Ciudad Bolívar, correspondiente a la contribuyente La Estación, C.A., y haber fijado en la fachada de la misma, el cartel de notificación librado en el presente procedimiento (v. folio 211).
En fecha 06 de julio de 2.010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión Nº 4068, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 212 al 229).
En fecha 26 de julio de 2.010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por los Abogados Julio Díaz Valdez y Alvin Rivas Morón, representantes legales de la sociedad mercantil LA ESTACIÓN, C.A, mediante el cual desiste del presente recurso contencioso tributario (v. folios 230 al 238).
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la recurrente en el presente caso, este Tribunal previamente a tal efecto observa que:
Afirman los representantes judiciales de la sociedad mercantil LA ESTACIÓN, C.A., que:
“actuando en este acto mediante poder especial, consignamos tres (3) planillas de liquidación identificadas con los Nros. 4085000118, 4085000118 y 4085000118, marcado con la letra “B”, que corresponden a los Impuestos, Intereses Moratorios y Multa de esta causa; por ello ocurrimos ante usted a fin de exponer: “desistimos formalmente de la pretensión incoada”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.
En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando esta Jueza puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.
Entonces, cabe considerar que con el desistimiento se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea y que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Ahora bien, visto que el presente procedimiento se encuentra en etapa de sentencia, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:
En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria, que se justifica precisamente en razón de la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido, pues a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la acción, el legislador patrio estableció la posibilidad de que ante la voluntad de abandonar el procedimiento el actor puede proponer una nueva demanda.
De lo cual se comprende entonces la necesidad del consentimiento de la parte contraria, pues pudiera darse el caso del interés que tenga la parte demandada de que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que lo absuelva o lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya adquirido en el curso de la contienda.
Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omisis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
De lo anterior se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar verificar si desisten de la acción o del procedimiento.
En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concibe que los representantes judiciales de la sociedad mercantil LA ESTACIÓN, C.A., actúan debidamente facultados según se evidencia del poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, bajo el Nº 54, Tomo 148, de fecha seis (6) de julio de 2.010, en la cual se les confiere la facultad de representar los intereses de su representada, y para convenir, desistir, transigir y designar peritos y expertos/v. folio 234 y vto.; a lo cual se adiciona, la diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2.010, mediante la cual desisten formalmente de la pretensión incoada, entendiéndose que, para el presente caso, es el recurso contencioso tributario incoado.
Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-
Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente ejerció el recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, automáticamente la Administración Tributaria, al declarar Parcialmente con Lugar el presente recurso jerárquico, remitió a este órgano de justicia, el recurso contencioso ejercido subsidiariamente para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, ocasionando la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. Pero en efecto, la contribuyente LA ESTACIÓN, C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar que la fiscalización realizada por parte del ente Fiscal, soportó las actuaciones vicios de forma y falsos supuestos de hecho, por lo que, se apartó del debido proceso, lesionando derechos y garantías constitucionales. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica a criterio de esta Juzgadora, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el posterior cierre y archivo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. En Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
Abg. YELITZA C. VALERO RIVAS
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000114.
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar/oskarina.-
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