REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce (14) de Julio del dos mil diez (2010).-
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2007-000261
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: los ciudadanos DELIS DEL VALLE GONZALEZ DE VARGAS, FREDDY JESUS VARGAS GONZALEZ, DEYELIS CLARET DEL VALLE VARGAS GONZALEZ Y DAYANA DEL VALLE VARGAS GONZALEZ, respectivamente, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.701.955, 13.334.549, 14.441.248 Y 15.781.399, quienes son únicas y universales herederos del de cuyus FREDDY DE JESUS VARGAS MEDORI, quien era venezolano, y titular de la Cédula de Identidad número 4.079.069.
APODERADO JUDICIAL: los abogados GERMAN CABALLERO ALBA Y SILENIA VARGAS, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº 12.750 y 19.834, respectivamente.
DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., siendo su ultima modificación de sus estatutos según acta de asamblea general ordinaria de accionistas, inscrita ante la oficina de registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 18 de septiembre del 2002, bajo el Nro. 35, tomo 30-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, NELSON ARTURO FRANCIA CHAVEZ, MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE ALVAREZ INOJOSA, BERLICE BERLU GONZALEZ SALAS, JOANA PIÑERO HUG, ERNESTO JOSE GUEVARA MALAVE, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, SEVERO RIESTRA SAIZ, MARIA DEL CARMEN GUITIERREZ, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ Y HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, abogados en el ejercicio inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros 29.214, 18.255, 16.031, 65.552, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032. Respectivamente.-
ADMISION: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA DOCE (12) DE JUNIO DEL DOS MIL SIETE (2007) POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho GERMAN CABALLERO ALBA y SILENIA VARGAS, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.750 y 19.834, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Demandante; contra Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha doce (12) de Junio del dos mil siete (2007), en el juicio que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoara los ciudadanos DELIS DEL VALLE GONZALEZ DE VARGAS, FREDDY JESUS VARGAS GONZALEZ, DEYELIS CLARET DEL VALLE VARGAS GONZALEZ Y DAYANA DEL VALLE VARGAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.701.955, 13.334.549, 14.441.248 y 15.781.399, respectivamente, quienes son únicos y universales herederos del de cuyus FREDDY DE JESUS VARGAS MEDORI, quien era venezolano, y titular de la Cédula de Identidad número 4.079.069, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, contra la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.,
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, mediante Auto de fecha 03 de Febrero de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso; notificadas como fueron las partes y reanudada la causa, mediante de Auto de fecha 28 de Mayo de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día trece (30) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al referido acto, el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.750, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora Recurrente; asimismo, compareció la abogada en Ejercicio, ciudadana MARIA DE LOURDES JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 118.040, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en dicha oportunidad se difirió el dispositivo del fallo, dictándose en fecha ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010).
Siendo la oportunidad de desarrollar el Dispositivo Oral del Fallo, con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“La decisión recurrida estableció, que la causa que se adelanta esta prescrita y resulta que no esta prescrita porque se trata de una causa por enfermedad ocupacional, solo que el juez de la recurrida no lo advirtió que existía una enfermedad ocupacional, ahora bien, dicha enfermedad ocupacional no consta en autos del expediente, la misma no está certificada por el instituto nacional de los seguros sociales. Bauxilum ocultó la existencia de la enfermedad ocupacional. Por qué ocultó esa enfermedad del año 1998 en adelante? Porque la misma se estaba llenando de enfermos ocupacionales, siendo un problema en las empresas básicas. En el año 1998 fue despedido el señor vargas que es el causante de mi representadas, el padecía de esta enfermedad, no podía existir la prescripción, sino dos años contados a partir de la certificación de la enfermedad, no el certificado en fraude a la ley como se dijo, el nunca dejó de acudir a los órganos administrativos, fue a la inspectoría del trabajo, fue a la medicina del trabajo, le certificaron los padecimientos por enfermedad profesional, hasta que dos directores laborales de bauxilum se dirigieron a la junta directiva e hicieron el planteamiento del señor vargas y resultó que la junta directiva notificada del asunto abordó el tema. La patología médica mencionada por el señor vargas y una vez revisado el expediente hace constar que existe un solo récipe medico evaluado por un especialista que diagnosticó hernia discal l5S1, siendo este el único reposo emitido por dicha causa y después mencionaron otros síntomas como por ejemplo: Cuestiones de origen lumbar. Y concluyen de la siguiente manera; no podemos incorporar al señor vargas al trabajo, porque ya tenemos conocimientos que se corre peligro de que el trabajador tenga accidentes. Es decir ya se había dicho en medicina ocupacional, que estaba certificado en el expediente del trabajador. Bauxilum sabía que Freddy Vargas era un enfermo ocupacional, esto también se certifica por una hoja de evaluación que se promovió como prueba y que luego se solicito por exhibición con el Nro. 180784 de fecha 06-09-1998, emanado del departamento de medicina ocupacional, cuya exhibición se solicito y no se acreditó con las consecuencias que usted mejor que yo conoce. Se establece que Freddy Vargas era un enfermo ocupacional. Bien entonces ya con esas notificaciones, además de los altos representantes de la empresa, quien a su vez por convocación de ellos se llega a presidencia y vice-presidencia, entonces se entiende interrumpida una prescripción en sede administrativa de enfermedad profesional acreditada en el mes de julio. Entonces una vez introducida la demanda no había necesidad de ningún registro porque ya se había interrumpido por dos años mas contados a partir del 1998. Pero se introduce la demanda, se registra la demanda, pero en un año después se vuelve a registrar y se logra la citación personal, se abre la causa con Freddy vargas como actor. En el curso del juicio Freddy muere y nosotros como apoderados debimos ser informados por sus familiares, si era que estos tenían conocimiento de la causa a los efectos de que nuestro mandato cesase en ausencia de notificación, nosotros continuamos con la causa y quedo hasta la etapa de evacuación de pruebas, cuando advertido y notificados en el año 2004 por los herederos, asumimos una paralización de la causa y por supuesto solo a partir de allí puedo entenderse que cesaba nuestra representación. De acuerdo con la normativa legal por la cual nos llevamos, en base con todas las actuaciones que han venido haciendo en todos estos años, es valido y además habiendo sido citada la empresa, de acuerdo con el 203 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se decreto la perención en el juicio de Freddy Vargas, cualquier causa que se vaya a realizar por aquellos titulares de sus derechos a nivel sucesorales, no podría estar sujeta a ningún tipo de perención, pero si también se llegare a entender que no hubo actividad interrumpida de prescripción, que una vez habiéndose decretado la perención en el 2004, se volvió a introducir la demanda en el mes de enero del 2005,y en ese mismo año entro en vigencia en el mes de julio la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo que usted mejor que yo conoce, además fue motivo de una sentencia de este juzgado. La existencia de pruebas debe ser analizada con arreglos de la sana critica y las máximas experiencias, ello con arreglo a las previsiones del articulo 121 y122 de la ley orgánica procesal del trabajo. Los indicios dicen que si tenían conocimiento de que Freddy Vargas era un enfermo ocupacional y se establecen esos indicios, es decir con el articulo 117 si se considera una presunción con el articulo 120, si se considera que es una prueba directa con arreglo de la sana critica que le manda el articulo 121. Freddy para el momento en que culmino su relación de trabajo era un supervisor de mantenimiento, el cual esta adscrito a la gerencia de mantenimiento mecánico, en la cual también cotizaba como mecánico , si se tiene que mencionar las funciones de dicho cargo, cualquier ser humano que ha vivido en este mundo industrializado debe constarle que un mecánico, desarrolla labores de mecánico, donde se da el levantamiento de material, pero ahora no constan las funciones que desempeñaba el señor Freddy Vargas, ya que las mismas las han ocultado en fraude a la ley. La empresa no espero que el señor Freddy Vargas demandara lo que le corresponde como enfermo ocupacional que es la reubicación y el pago de todas las indemnizaciones que le corresponden. Nosotros no estamos solicitando que se acumulen los beneficios sino que se apliquen los beneficios favorables que el ya venia disfrutando, ya que los convenios colectivos de todas las empresas tienen una cláusula donde estipulan que los trabajadores de confianza gozaran de iguales o mejores beneficios que los establecidos en la convención colectiva para los trabajadores. Todos esos beneficios tenían que otorgárseles a Freddy Vargas tal y como se indicaron en el libelo de la demanda Solicito la revocatoria, no solamente de la prescripción que esta mal decretada, sino también la declaratoria con lugar de las pretensiones planteadas..”
Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:
“En principio la pretensión de la demanda eran las prestaciones sociales, en base a eso se decreto la prescripción de la acción, la empresa niega que el ex trabajador tuviera una enfermedad ocupacional, de hecho no cursa en autos certificación de la misma y mucho menos que la empresa hubiese tenido conocimiento de la misma. La empresa ratifica la relación laboral que tuvo con el trabajador hasta el año 1998, en base a eso se le cancelo al trabajador todo lo relacionado a la relación de trabajo y consta en autos. En tal sentido no se le adeudan a los causantes ninguno de los conceptos que ellos pretenden en la demanda, estos conceptos no pasan por vía de herencia, se exigen en vida. Igualmente ratifico la defensa de fondo de nosotros en cuanto a la prescripción de la acción, pues la demanda fue admitida el primero de febrero del 2005, habiendo terminado la relación laboral en el año 1998, ya habían transcurrido seis años, no existe en autos ningún instrumento que interrumpa la prescripción. Los causantes quieren hacer valer la demanda que introdujo el actor el seis de octubre del 2000, sin tomar en cuenta que para ese tiempo ya había transcurrido el lapso de dos años de haber terminado la relación laboral. Solicita que se decrete sin lugar el recurso, se ratifique la sentencia del tribunal tercero de juicio, declarando la prescripción de la acción”.
Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
III
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos GERMAN CABALLERO ALBA y SILENIA VARGAS, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº 12.750 y 19.834, respectivamente, actuando en Representación Judicial de los ciudadanos DELIS DEL VALLE GONZALEZ DE VARGAS, FREDDY JESUS VARGAS GONZALEZ, DEYELIS CLARET DEL VALLE VARGAS GONZALEZ Y DAYANA DEL VALLE VARGAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.701.955, 13.334.549, 14.441.248 y 15.781.399, respectivamente, quienes son únicos y universales herederos del de cuyus FREDDY DE JESUS VARGAS MEDORI, quien era venezolano y titular de la Cédula de Identidad número 4.079.069, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, contra la Empresa C.V.G. BAUXILUM.
En este sentido manifiesta la representación de la parte actora que el de cuyus laboró para la demandada desde el 12 de julio de 1.982 hasta el 07 de octubre de 1998, que su último cargo desempeñado fue de Supervisor de Mantenimiento, laborando el mismo en un horario comprendido de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. y un sábado al mes para completar la jornada semanal de 42 horas. Igualmente aduce, que la empresa aprovechó una breve suspensión de la inamovilidad por el lapso de ocho horas que amparaba a los trabajadores. Que fue objeto de un despido injustificado, que padecía de una Hernia Discal (L5S1), tipificada como enfermedad profesional por el Médico Legista Dr. Rafael Chavero, de la cual, la empresa tenía pleno conocimiento debido a que de manera recurrente presentaba crisis dolorosas en la región lumbar, otorgándole la empresa reposos emitidos por medicina ocupacional, agravándose la situación a partir del 20 de enero de 1995, fecha en la que tuvo otra crisis con perdida de estabilidad al verse afectado el miembro inferior derecho, ocasionándole caídas. Que la accionada se negó a emitir el informe Médico Laboral y la Evaluación de Puesto de Trabajo, solicitada por la Dra. Ragni Acuña García, Médico Ocupacional del I.V.S.S., siendo estos informes un requisito indispensable para certificar al actor como enfermo ocupacional, debiendo indemnizarlo (pensionarlo) antes de proceder a su despido injustificado.
Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: por concepto salario retenidos la cantidad de Bs. 19.750.451,00; por aporte patronal al ahorro la suma de Bs. 1.975.045,10; por conceptos de asignación por trasporte y asignación por vivienda la cantidad de Bs. 1.056.000,00; por aumento no salarial y bonificación única la cantidad de Bs. 3.663.213,00; seguro HCM y asignación prima seguro de vehículo la suma de Bs. 4.719.194,40; por beneficio de apoyo educativo la suma de Bs. 2.712.192,00; por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 56.890.874,00; por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 7.326.276,00; por concepto de vacaciones y bono vacacional legal la cantidad de Bs. 6.807.486,00; por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 58.489.521,02; para un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 153.628.476,84).
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, Opone la defensa de fondo de prohibición de ley admitir la acción propuesta, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo conforme a las disposiciones legales. Así mismo alegaron la prescripción de la acción.
Admiten que el actor prestó servicio desde el 12 de julio de 1982, hasta el 07 de octubre de 1998, que su último cargo desempeñado fue de Supervisor de Mantenimiento.
Niegan haberse aprovechado de una breve suspensión de la inamovilidad por el lapso de ocho horas.
Niegan que el trabajador haya padecido una enfermedad de las tipificadas como profesional por el médico legista Dr. Rafael Chavero, niegan igualmente que la empresa tuviera conocimiento de que el ciudadano Freddy Vargas Medori sufriera de crisis dolorosas en la región lumbar.
Niegan que la empresa C.V.G. BAUXILUM, no emitiera el informe médico laboral y la evaluación de trabajo solicitada por la Dra. Ragni Acuña García.
Niegan que el trabajador haya devengado un salario normal de Bs. 695.646. Y por último niega, rechaza y contradice en forma detallada y de manera pormenorizada todas y cada una de los conceptos reclamados por el demandante.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.
Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:
Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.
Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.
Para el autor LUÍS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar que su ordenamiento jurídico ha previsto plazos, que de ser sobrepasados, provocarán la extinción de la obligación, operando de esta manera la prescripción.
a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b) La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y visto los argumentos de la parte recurrente, se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo entra a conocer sobre la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a la prescripción de la acción, haciéndolo en los siguientes términos:
“…Cabe destacar que la relación de trabajo culminó en fecha 07 de octubre de 1998, y así es reconocido por las partes en la presente causa, por lo que no es un hecho controvertido, la fecha de culminación de la misma, así mismo consta a los vtos. de los folios 161 de la primera pieza, 163 y 218 de la segunda pieza, que la demanda fue introducida el 06 de octubre del año 2000, que de autos no se deriva que el actor haya ejercido ninguna de las formas de interrupción de la prescripción previstas en la Ley. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En razón de todo lo expuesto la presente acción ejercida en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, se encuentra evidentemente prescrita, pues no consta en autos que la parte actora haya interrumpido dicho lapso de prescripción, por alguno de los medios establecidos en la Ley, ya que la fecha para la cual comienza a correr el lapso de prescripción es el 07/10/1998 finalizando el 07/10/1999, sin que hasta ese momento se haya verificado alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción y no es hasta el 06 de octubre del año 2000, cuando lo hace, habiendo transcurrido holgadamente el año que señala el dispositivo del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de una revisión exhaustiva de las actas del presente Asunto no existe actuación que pueda interrumpir la prescripción, por lo que se declara la prescripción de la presente acción y así será establecido en la dispositiva del presente fallo….”
Empero, manifiesta la parte actora recurrente en la Audiencia Oral de Apelación, que el juez de la recurrida decretó la prescripción de la acción, al no advertir que la demanda se trataba de una enfermedad profesional; y que en una primera demanda, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decretó la perención, al haberse practicado la notificación de la demandada se había interrumpido la prescripción en el año 2004; luego se volvió a introducir la demanda en el mes de enero del 2005,y en ese mismo año entró en vigencia en el mes de julio la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que ya comenzaba a regular el lapso para la prescripción de los cinco años.
Conforme a lo anterior, debe necesariamente esta Alzada verificar qué constituyó la acción intentada por la parte accionante, para así establecer si se trata de un cobro de prestaciones sociales como lo señaló el a quo; o si por el contrario, se trató de una enfermedad de tipo ocupacional, puesto que para ambas acciones existen lapsos diferentes.
El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año desde la terminación de la prestación de los servicios”
El Artículo 62 de la misma Ley Sustantiva Laboral, dispone que:
“”La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
De las disposiciones trascritas, se deduce que lo que prescribe es la acción; entonces, qué constituye la acción en el presente caso, la acción es la facultad que tiene el individuo para promover el ejercicio de la jurisdicción, a fin de que esta se resuelva sobre la pretensión, que aquel dice tener.
¿Entonces cómo sabe la jurisdicción que una acción se encuentra prescrita?
Necesariamente debe recurrir al derecho pretendido; en otras palabras, la acción es la pretensión, la existencia de un derecho sustantivo concreto, válido y en nombre del cual se promueve la demanda respectiva.
LO ANTERIOR FUNCIONA ASÍ:
1. La acción se dirige contra el estado a fin de obtener tutela jurídica plena en tanto que la pretensión contra el demandado.
2. La acción es un derecho inherente a todos los sujetos de derecho, su goce no se encuentra limitado por ley, por ello dentro de la doctrina ha quedado en desuso el término de condiciones de la acción y tenemos los presupuestos materiales, el ejercicio del derecho de acción no puede estar supeditado a condiciones; en tanto que la pretensión posee elementos tales como causa petendi, ius petitum o ius petitio y el petitorio.
3. Con la acción se solicita al estado tutela jurídica, en tanto que la pretensión contiene un pedido concreto, una conducta al demandado.
4. La acción es un derecho abstracto, no tiene un contenido propio vale por sí mismo, en tanto que la pretensión tiene como sustento un derecho material por el que se exige algo al demandado, toda vez que los titulares de la relación jurídica sustantiva participan en la relación jurídica procesal esta identidad es la que se denomina legitimidad para obrar.
Por todo lo anterior, entendemos que el ejercicio del derecho de acción supone el inicio de un proceso; el acto procesal en el cual se materializa lo que se conoce como demanda. La demanda contiene una exigencia concreta de tutela al Estado, esto significa que mediante el ejercicio del derecho de acción, que se materializa en la demanda, buscamos que se satisfaga nuestro derecho material, que es la base de nuestra pretensión. Entonces, lo que se contesta en un proceso es la demanda y no el derecho de acción propiamente y que la legitimidad para obrar se exige para poder plantear una pretensión pero no para ejercer el derecho de acción, es decir, que una persona puede ejercer el derecho de acción aún cuando no se encuentre legitimada.
La prescripción extintiva descansa en la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos y en la presunción de abandono por parte del titular. Cuando el artículo 1.989 del Código Civil se refiere a la acción, no se refiere a la acción como el derecho subjetivo abstracto que ya este Tribunal explicara, ya que al ser un derecho abstracto no está sujeta a prescripción.
En consecuencia, el derecho de acción es un derecho de carácter abstracto, cuyo titular lo ejerce independientemente si tiene razón o no. Realizadas estas precisiones sobre el derecho de acción, se interpreta de las disposiciones contenidas en la norma sustantiva laboral sobre la prescripción, que para poder verificar frente a cuál lapso de prescripción aplicar, necesariamente debe describirse el objeto de la pretensión, que a su vez se materializa en el Escrito de Demanda.
Pues bien, el objeto de la presente pretensión, de acuerdo al escrito libelar, constituye los siguientes conceptos:
i.) Salarios retenidos, la cantidad hoy de Bs. 19.750,00.
ii.) Aporte patronal al ahorro la suma hoy de Bs. 1.975,04;
iii.) por trasporte y asignación por vivienda la cantidad hoy de Bs. 1.056,00;
iv.) Aumento no salarial y bonificación única por la cantidad hoy de Bs. 3.663,21;
v.) Seguro HCM y asignación prima seguro de vehículo la suma hoy de Bs. 4.719,19;
vi.) Beneficio de apoyo educativo, la suma hoy de Bs. 2.712,19;
vii.) Prestación de antigüedad, la cantidad hoy de Bs. 56.890,87;
viii.) Utilidades, la cantidad de Bs. 7.326,27;
ix.) Vacaciones y Bono Vacacional legal, la cantidad hoy de Bs. 6.807,48;
x.) Intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad hoy de Bs. 58.489,52.
Como puede observarse los conceptos demandados en nada se relacionan con la supuesta enfermedad profesional que manifiesta el representante judicial de la parte accionante.
En este sentido, considera este Tribunal Superior, que la decisión del Tribunal a quo se encuentra plenamente ajustada a derecho al establecer la prescripción de la acción propuesta, en virtud, de que de la revisión de las actas procesales claramente se evidencian, hechos de primacía importancia para llegar a dicha conclusión –la acción se encuentra prescrita- como lo son: se demanda el cobro de conceptos devenidos de la relación de trabajo; el que ambas partes fueron contestes en la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, 07 de Octubre de 1998, que el trabajador reclamante no interpuso su demanda en tiempo oportuno para ello; a saber, la primera en fecha 06 de Octubre del 2000 por ante el Tribunal de Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la segunda Demanda, cual este Tribunal conoce, en fecha 12 de Enero del 2005; es decir había transcurrido en exceso el lapso fatal de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando fuera presentada la primera Demanda, no teniendo como consecuencia del lapso liberatorio transcurrido, más de un año, desde la terminación de la prestación del servicio, efecto interruptivo.
Por tanto, considera este Tribunal Superior, al igual que lo hizo el Tribunal a quo, que en el presente caso la acción propuesta se encuentra evidentemente prescrita y no consta en autos, pruebas fehacientes de que dicha prescripción fue interrumpida por el reclamante ciudadano FREDDY JESUS VARGAS MEDORI, antes de morir, desde la terminación de la prestación de sus servicios hasta la interposición de la primera Demanda, transcurriendo indefectiblemente el lapso fatal de la prescripción. Y así se establece.-
En cuanto al alegato de la parte recurrente, sobre los hechos invocados que se otorgue el lapso de prescripción para las acciones por indemnizaciones de enfermedad profesional quedó completamente desvirtuado, dentro del proceso, toda vez que la pretensión obedece a conceptos devenidos de la relación de trabajo. Y así queda establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte reclamante, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha doce (12) de Junio del dos mil siete (2007). Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana SILENIA VARGAS, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.834, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha Doce (12) de junio del dos mil siete (2007).-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha Doce (12) de junio del dos mil siete (2007).-
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELIS PINTO.
En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELIS PINTO.
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