REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dos (02) de Julio del dos mil diez (2010).-
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2009-000230
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: La ciudadana MARGARITA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.012.813, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados WILLMER LYON BASANTA, MARCOS LEON QUEVEDO, DANIEL GIL PARRA Y JUAN ROGELIO BETANCOURT, Abogados en el ejercicio inscritos en los Inpreabogado, bajo los Nros 44.078, 75.335, 44.075 y 114.527; respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 116-A, en fecha 31 de Agosto de 1973; modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo el último registrado en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de Agosto de 2004, bajo el N° 33, tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES: Los Abogados JAVIER JOSE MARRON GONZALEZ, GABRIEL JESUS FARIA MARCANO, ANTONIA GABRIELA WALLS FERNANDEZ Y ALBERTO JOSE CASTELLANOS BRITO, abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Números 63.133, 54.950, 107.666 y 113.143, respectivamente.
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (25) DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE (2009) POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadana ALISSON BRUCES, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.642, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora por una parte; y Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano GABRIEL FARIAS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.950, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 25 de Junio de 2009, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE AJUSTE Y HOMOLOGACION DE PENSION DE JUBILACION, incoara la ciudadana MARGARITA LOPEZ ACOSTA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.012.813, en contra de la empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM).
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 10 de Mayo de 2010, conforme al Artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego que este Tribunal resolviera Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. YNDIRA NARVAEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así mismo por Auto de fecha 27 de mayo de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la ciudadana ALISSON BRUCES, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.642, Parte Actora Recurrente; asimismo, compareció el abogado en Ejercicio, en ciudadano GABRIEL FARIAS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 54.950, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada.
Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES RECURRENTES
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“Que el Tribunal de Juicio declara sin lugar la solicitud realizada por su representada al considerar que C.V.G. VENALUM, C.A., estaba haciendo correctamente esos ajustes pero con fundamento a una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de enero del 2006, que lo cierto es que su representada no era parte involucrada, que la sentencia apelada vulnera los derecho a su representada, por lo que la demandada se encontraba en la obligación de demostrar a los autos que ellos estaban haciendo cumplimiento con el pago de esa pensión de su representada, además que el tribunal tenia que actuar en conocer el caso en concreto y decidir con lo alegado y probado en auto, tal como se puede evidenciar en las pruebas que acusan el expediente. Que la demandada no logró demostrar nada que le favorezciera, tampoco logró demostrar el correcto cumplimiento del pago de esa pensión de jubilaciones a su representada ni logró demostrar cuál era el salario que devenga ese homologo activo. Así mismo que la empresa C.V.G. Venalum se encuentra en la obligación de hacer esos ajustes en la pensión de acuerdo con el articulo 13 de la Ley de Estatutos de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios de las empresas públicas nacionales estadales y municipales, que de acuerdo con las políticas de ajustes del personal pasivo de la empresa C.V.G. Venalum, en el que la misma tiene que hacer ese reajuste cada vez que exista un cambio de remuneración de la empresa para la cual debe tomar en cuenta el salario que devengue el ultimo cargo que desempeñaba el jubilado para el momento de la revisión. Que al momento de dar contestación, la demandada no solamente se limito a negar y rechazar sino que también trajo nuevos hechos al proceso, al establecer en su contestación que su representada por concepto de pensión y jubilación debería demandar lo devengado de una pensión que asciende la cantidad de mil sesenta y cuatro con treinta y seis (1.064,36) tomando en cuenta el salario base mínimo que devengaba el homologo activo que era dos mil ciento veinte ocho con setenta y tres (2.128,73), que con la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio se vulnera el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que dentro del proceso laboral le correspondía la demandada demostrar cuál era ese salario que devenga el activo y demostrar que efectivamente estaba dando cumplimiento con la pensión de su representada siendo los ajustes correspondientes, tal como lo establece la ley. Es por lo que solicita al tribunal declare con lugar la solicitud de su representada de que su pensión de jubilación sea homologada del salario que devenga el activo del mismo cargo y categoría, también le solicita que ratifique la sentencia en cuanto al punto que declara sin lugar la cosa juzgada a legada por la demandada, en virtud de que la empresa demandada trae una transacción a los autos por la cual pretende demostrar el pago de esa pensiones desde 01 de enero de 2004 al 18 de octubre 2005, que la transacción fue atacada por una tacha instrumental en la que con una inspección judicial se trasladaron a la Notaria Primero de Puerto Ordaz y pudieron verificar que dicha transacción no se encontraba inserta entre los libros de autenticaciones llevados por la notaría, es por lo que dicho documento no puede cumplir con los requisitos de un instrumento público porque carece de unos requisitos esenciales para su validez. Es por lo que le solicita que la empresa se vea en la obligación de cancelarle dicha pensión a su representada con el 50% al momento de retiro de la empresa. Finalmente solicita declare con lugar la presente demanda”.
Culminada la exposición efectuada por la parte recurrente actora, la Jueza intervino, y dirigiéndose a la profesional del derecho, Abg. ALISSON BRUCES, le hizo saber si tenía conocimiento del dispositivo del fallo del cual apelaba, porque de una simple lectura al mismo, se evidenciaba que la Demanda había sido declarada parcialmente con lugar y de acuerdo a la manifestación efectuada en su intervención la misma iba dirigida a denunciar, según sus argumentos, una declaratoria de improcedencia de su pretensión; es decir, si se hubiera dictado una declaratoria de sin lugar la demanda.
Así las cosas, la apoderada judicial de la parte actoral, insistió en que fuera declarado con lugar la demanda en cuanto a concederle a su representada el 50% de lo devengado por su homologo activo.
Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada Recurrente, expuso lo siguiente:
“Que su representada fundamenta el recurso de apelación con respecto a la declaratoria declarada parcialmente con lugar, específicamente en el punto tercero donde alega el tribunal de juicio declara sin lugar la cosa juzgada porque efectivamente la transacción al ser la inspección en la notaria respectiva se encontró que la transacción no estaba en la respectiva notaria, esto es cierto, que consignaron el original en físico, firmada por la parte actora del juicio, que jamás desconoció su firma durante el juicio, que nunca la desconoció ni su contenido. Que la transacción existe, además que hay evidencia física, original consignada en el expediente, que el hecho de que estuviera en la notaria, puede que sea un error material realizado por la notaria. Solicita al tribunal, quien tiene la capacidad de homologar dicha transacción porque existe físicamente y no fue desconocido el contenido ni la firma por parte de la trabajadora. En todo caso si dicha transacción como lo declaró el tribunal de juicio fuese considerada, insiste que ese tribunal de juicio si hizo referencia a la sentencia que ya todos conocemos, es del 28 de enero del 2008. Que es una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que se ha venido pagando correctamente la pensión a los trabajadores, no solamente en aquel momento de aquella sentencia involucra a todos. Que el tribunal lo dijo en su sentencia, que es a todos sus trabajadores, además que existe una contratación colectiva. Que los representantes de los trabajadores y los de C.V.G. Venalum llegaron a un acuerdo en cuanto a los aumentos de las pensiones, las formas de la matemáticas que ellos consideraron para hacer los respectivos aumentos, en base a las proporciones indicadas por cada uno de los trabajadores, Que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia indica que su representada ha cumplido correctamente con todos los trabajadores de la contratación colectiva. Que la sentencia recurrida debió haber sido declarado sin lugar y no parcialmente con lugar. Solicita que sea revocada la sentencia apelada y sea declarada sin lugar...”
Vistos los alegatos de las partes recurrentes y a los fines de analizar el derecho invocado en sus dichos, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos WILLMER LYON BASANTA, MARCOS LEON QUEVEDO, DANIEL GIL PARRA y JUAN ROGELIO BETANCOURT, Abogados en el ejercicio inscritos en los Inpreabogado, bajo los Nros. 44.078, 75.335, 44.075 y 114.527; respectivamente y de este domicilio, actuando en Representación Judicial de la ciudadana, MARGARITA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.012.813, de este domicilio. Por COBRO DE AJUSTE Y HOMOLOGACION DE PENSION DE JUBILACION, contra la Empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM).
En este sentido afirman que la ciudadana MARGARITA LOPEZ ACOSTA, inició a prestar servicios para la empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), C.A., en fecha 20 de Septiembre de 1978, desempeñando como último cargo el de supervisora de los servicios administrativos (presidencia), el cual pertenecía a la nomina mensual mayor de la empresa. Además que la referida relación de trabajo culminó en fecha 31 de septiembre de 1992, es decir, que para la terminación de la relación de trabajo dicha ciudadana tenia catorce (14) años, un (01) mes y Once (11) días. Que la demandada, en base a su política de ajuste del personal pensionado pasivo, acordó aumentar las pensiones de los jubilados y pensionados, las veces que se produjera una modificación en el régimen de remuneración de la empresa. Así mismo que el Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, a través de la sentencia 08 de Agosto de 2005, la cual estableció que el porcentaje de la jubilación o pensiones, se aplicará no solo en el salario mínimo del cargo, sino entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado, al momento de otorgarle la jubilación.
Por lo que alegan que la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., sea condenada, en virtud de lo siguiente:
Que la demandante tiene derecho a percibir por concepto de jubilación el 50% del salario que actualmente devenga un trabajador que ostente el cargo de supervisor de los servicios administrativos (presidencia), por sus años de servicio y experiencia. Donde actualmente se encuentra establecido por la cantidad de Bs. 2.600.000, 00., que según la conversión monetaria es Bs.F. 2.600,00. Además que el monto de la jubilación se homologue en forma proporcional y de manera inmediata, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para la fecha tenga el cargo de Supervisora de los servicios administrativos (presidencia) donde para la fecha de la interposición de la presente demanda estaba establecido en la cantidad de Bs. 1.300.000,00, que según la conversión monetaria es Bs. F. 1.300,00.
Considerado todo lo expuesto, solicitan que la empresa le pague a la demandante la cantidad de Bs. 50.901.283,28, que según la conversión monetaria es Bs. F. 50.901,28, por aquellos conceptos de las diferencias de pensiones mensuales calculadas a partir del mes de marzo del 2001, hasta el mes de junio de 2006. Las utilidades y bonos de fin de años. Correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005.
Solicitando igualmente que la empresa se condene a pagar a la demandante las diferencias que sigan generando contando a partir del mes de junio de 2006. Así mismo solicita los intereses de mora al amparo del articulo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de V enezuela.
En tal sentido estiman la presente demanda para un total en definitiva a demandar lo que en total suma la cantidad de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.901.283,28), que según conversión monetaria son CINCUENTA MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS. (Bs.F. 50.901,28).
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, lo siguiente:
La Empresa Accionada admitió:
Que la ciudadana MARGARITA LOPEZ ACOSTA, desempeño el cargo de Asesor a la presidencia; estando actualmente en la nomina mayor de jubilados y pensionados de C.V.G. VENALUM.
Que la relación laboral que unió a su representada con la actora fue bajo la modalidad a tiempo indeterminado, desde 20 de Septiembre de 1978 y culminó en fecha 31 de octubre de 1992.
Que la terminación de la relación de trabajo fue por jubilación especial.
Que una vez terminada la relación de trabajo le concedió a la parte actora el 50% del salario básico como pensión.
Que en base al acuerdo a las políticas de ajustes de las pensiones del personal pasivo, acordó aumentar las pensiones a jubilados y pensionados, cada vez que se produjera una modificación en régimen de remuneración de la empresa, tomando en cuenta el salario base del homologo activo y que para aquellos que no tengan homologo activo, el promedio de los trabajadores que tengan el mismo nivel y tipo de nómina.
La Empresa Accionada:
Niega, rechaza y contradice que le deba cancelar la cantidad de Bs. 50.901.283,28 por diferencia dejadas de percibir de pensiones desde marzo de 2001, bonificaciones y utilidades de fin de año. Además, que según el decir de la accionada la parte actora pretende unas supuestas diferencias de salarios desde marzo de 2001 hasta junio de 2006 y bonificaciones y utilidades de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
Que las reclamaciones que se realizan desde marzo de 2001, 2002 y 2003 se encuentran totalmente prescritas, así mismo señala, que las partes suscribieron un acuerdo transaccional en el cual se establece que hasta el 18 de octubre de 2005, la empresa no le adeuda ningún concepto y por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos por la ley solicita se declare que la transacción produjo Cosa Juzgada. Arguye además que el actor no demuestra de autos la base para el cálculo del 50% que según él, devenga el homologo activo.
Niega, rechaza y contradice que la empresa no haya efectuado ajustes de la pensión de la parte actora en forma proporcional a los incrementos salariales concedidos al trabajador homologo activo, que se haya incurrido en mora al no efectuar dichos ajustes; así como las diferencias o intereses generados a partir del mes de noviembre del 2006, hasta la fecha de la ejecución de sentencia definitiva de fondo y el ajuste por inflación y por último niega de forma pormenorizada y de una forma motivada todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
A) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al Demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Establece.
Documentales.
1.) Copia simple de la agenda de cuenta al presidente de la C.V.G, cursante a los folios 61 al 67 del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia información relacionada con la intención de la demandada en homologar las pensiones de jubilaciones. Así se Establece.
2.) Copia simple de documento intitulado “política de ajuste de las pensiones del personal pasivo de C.V.G VENALUM, C.A.”, cursante a los folios 68 al 73 del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia información relacionada con el procedimiento para realizar los ajustes en las pensiones de los trabajadores pasivos de la mencionada empresa. Así se Establece.
3.) Copia simple del Informe Final, realizado por la comisión para el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero del Estado Bolívar, cursante a los folios 74 al 76 del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia información relacionada con el procedimiento para realizar los ajustes en las pensiones de los trabajadores pasivos de la mencionada empresa, de conformidad con lo sentenciado por el Tribunal antes mencionado. Así se Establece.
4.) Copia de recibos de pagos a nombre de la ciudadana MARGARITA LOPEZ, cursante a los folios 77 al 79 del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia información relacionada con el monto de la pensión que le cancelaba la empresa en esa oportunidad. Así se Establece.
5.) Copia de acta suscrita entre la demandada y la Asociación de Jubilados y Pensionados de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., cursante a los folios 80 al 82 del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia información relacionada con los acuerdos llegados entre la empresa y la asociación antes mencionada. Así se Establece.
6.) Copia de manual de procedimiento para la jubilación emanado la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., cursante a los folios 83 al 86 del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia información relacionada con los procedimientos y requisitos para el otorgamiento del beneficio de Jubilación. Así se Establece.
Prueba de Exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición los siguientes documentales:
1.) Listines de pago por concepto de jubilación, emitidos por la C.V.G VENALUM, desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha en que deba realizarse la exhibición. 2) Listines de pago emitidos por la empresa C.V.G VENALUM, en donde se refleja el sueldo o salario devengado por el empleado que haya ostentado u ostente el cargo de la ciudadana MARGARITA LOPEZ ACOSTA, es decir, su (homologo activo) en el periodo comprendido desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha de su exhibición. 3) Manual de normas y procedimientos implementados por la C.V.G. VENALUM, desde el mes de marzo de 2001 hasta la presente fecha con relación a las políticas de aumentos salariales, tanto para los empleados activos como para los jubilados y pensionados. 4) Acta suscrita en fecha 10 de octubre de 2005, entre la empresa C.V.G. VENALUM, C.A. y (AJUPEVE). 5) Manual de normas y procedimiento emitido por la demandada en fecha 21 de noviembre de 2001. En relación a esta prueba, la demandada en la audiencia de juicio no exhibió lo solicitado por el Tribunal, teniéndose como cierto el contenido de los mismos, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se Establece.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
1) En original de la Transacción suscrita por las partes ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 18/10/2005, cursante a los folios 91 al 97 del expediente, considerado como un documento público, mediante la cual efectivamente las partes suscribieron acuerdo laboral, que denominaron “TRANSACCION” por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, pero la misma no se encuentra homologada por la autoridad competente del trabajo conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo consta en el expediente que la oportunidad la representación de la parte actora procedió a tachar de falso el documento antes mencionado, por lo que se procedió a abrir la incidencia de tacha establecida en el artículo 83 en su numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de este modo se aperturó el lapso probatorio para las partes. En la cual se declaró CON LUGAR, la incidencia de tacha propuesta por la representación de la parte actora. Así se Establece.
2) En original de recibos de pago, emanados de la empresa demandada a nombre de la ciudadana MARGARITA LOPEZ ACOSTA, cursante a los folios 98 al 100 del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia información relacionada con el pago del beneficio de Jubilación realizado por la empresa. Así se Establece.
Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se Establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, fundamenta la parte actora recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en que la Jueza a quo no le concedió la homologación a ajuste a la pensión de jubilación de su representada a un 50% de lo devengado por un trabajador activo en condición de homologo al cargo que desempeñaba antes de la terminación de la prestación del servicio.
Así las cosas, debe precisar esta Alzada, que pese que quien suscribe el presente fallo, alertó a la parte recurrente en la audiencia de apelación, sobre la delimitación de su recurso, advirtiéndole que la sentencia recurrida prosperó su pretensión parcialmente, la representación judicial de la parte actora recurrente, insistió en la vulneración de la recurrida al no otorgarle a su representada el ajuste en un 50% del salario de su homologo activo en la empresa. Siendo que justamente tal y como se evidencia del fallo apelado, la declaratoria de parcialmente con lugar de su acción, fue el otorgamiento de dicha homologación de pensión de acuerdo al 50% de lo devengado por su homologo activo desde el 01 de enero del 2004; así como las utilidades o bonificación de fin de año hasta el 18 de Octubre del 2005. Es decir nada dijo con respecto a lo no otorgado en la sentencia; o lo que es lo mismo, no impugno sobre el punto o los puntos donde fue vencida. Motivo por el cual, no le resta a esta Juzgadora sino que declarar Sin Lugar la Apelación ejercida. Y así se decide.-
Sobre lo denunciado por la parte Demandada, también Recurrente:
Con respecto al alegato de Cosa Juzgada, motivado a una transacción suscrita entre las partes ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 18/10/2005, y cursante en autos a los folios 91 al 97 del expediente, se advierte que la misma no había sido homologada por el funcionario competente para ello, vale decir, en sede administrativa, Inspector del Trabajo; o en sede judicial, por un Juez del Trabajo, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; motivo por el cual no había alcanzado el carácter de cosa juzgada; no obstante y ante la tacha sustanciada y decidida de la documental la cual contenía el acuerdo, y habiendo prosperado la declaratoria de CON LUGAR de la incidencia, la misma se tiene como inexistente; razón por la cual, se desestima la defensa previa de cosa juzgada. Y así se decide.-
Ahora bien, como segundo y último punto la parte demandada cuestiona la sentencia recurrida, toda vez que acordó el ajuste a un 50% del salario de un trabajador activo que ostente el mismo cargo, que tenía la demandante antes de ser jubilada, y ello en razón que de acuerdo a las políticas de ajustes de las pensiones del personal pasivo, la empresa acordó aumentar las pensiones a jubilados y pensionados, cada vez que se produjera una modificación en el régimen de remuneración de la empresa, tomando en cuenta el salario base del homologo activo y que para aquellos que no tengan homologo activo, el promedio de los trabajadores que tengan el mismo nivel y tipo de nómina.
Esta alzada luego de analizar las actas procesales y especialmente los recibos de pago que trajo a los autos la parte demandada, identificados “G”, “G1” y “G2”, y los cuales no fueron impugnados ni desconocidos; aunado a los recibos de pago presentados por la parte accionante, cursante a los folios 77, 78, 79, y que este Tribunal le otorgara previamente valor probatorio, se demuestran sin lugar a dudas, que la hoy accionante ha venido recibiendo su pensión de acuerdo a los lineamientos y políticas que la empresa tiene desarrollada a su personal pasivos, incluyendo ajustes.
También advierte esta Alzada, que de todo el contenido libelar no se desprende, por no haberse señalado, a cuánto ascendía el último salario devengado por la hoy accionante, antes de finalizar la prestación del servicio por jubilación, para que así este Tribunal pudiera de un simple cálculo aritmético evidenciar que las pensiones hoy recibidas por la accionante, o a partir del lapso demandado, marzo 2001, no se corresponden a las políticas de ajuste de las pensiones del personal pasivo de la empresa demandada, solo indicó el salario del trabajador activo homologo a su cargo al cual aspiraba fuera ajustada su pensión y homologada, realizando un cálculo retroactivo a partir del mes de Marzo del 2001, de un salario del trabajador homologo activo que generaba para el año junio 2006, siendo a todas luces improcedente.
Lo anterior, de igual forma se fundamenta en que leído el contenido de la demanda, la pretensión siempre fue dirigida a alcanzar el ajuste en la pensión que por jubilación recibe la hoy accionante, que al momento de ser acordada de acuerdo a su último cargo desempeñado como Supervisora de los Servicios Administrativos (Presidenta), se produjo en un 50% de su salario básico, elevarla sobre la base de un 50% del salario devengado y cancelado al trabajador activo en la categoría y nivel actual del cargo, que en su caso como ya se expresó, “reclaman el equivalente al sueldo establecido para el Supervisor de los Servicios Administrativos (Presidencial) Activo”. Y dicha pretensión (“Ajuste y homologación de la Pensión de Jubilación sobre la base del 50% del salario devengado y cancelado al trabajador homologo activo”) la aspira, en razón de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de Agosto del 2005, mediante la cual estableció que el porcentaje de la jubilación o pensión concedida, se aplicaría no sobre el salario mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando les fue concedidos la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual del cargo.
Pues bien, ciertamente el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Marzo de 2007, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Hugo Medina, en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de lo cual anuló dicha decisión y, en consecuencia, ordenó a la mencionada empresa:
“(…) realizar los ajustes de las jubilaciones y/o pensiones de los agraviados en la presente acción de amparo constitucional, de la forma prevista en la decisión de fecha 08/08/2005 dictada por este Juzgado Superior, bajo el entendido que (sic) debe incluir en el ‘salario básico promedio’ empleado para el ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos los aumentos que reciben los trabajadores activos producto de la evaluación por desempeño cuyos cargos son homólogos con los de los quejosos…”, de acuerdo, entre otras , a las siguientes consideraciones:
“(…) Luego del análisis retrospectivo de las actuaciones desarrolladas en el decurso del proceso, considera necesario esta alzada una vez determinada su competencia, ahondar en la apreciación y estudio de los fundamentos que motivaron la decisión recurrida emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de determinar si esta decisión se encuentra o no ajustada a derecho; no obstante, estima esta Alzada dejar sentado que en virtud del principio de la reformatio in peius, no le esta (sic) dado a esta sentenciadora cambiar, modificar o ampliar el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, a cargo del Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO, en fecha 08 de agosto de 2005, la cual dio origen al fallo recurrido, correspondiendo solamente a esta sentenciadora la revisión de la decisión apelada conforme a los fundamentos argumentados por la parte agraviada-recurrente, así como las defensas opuestas por la parte agraviante-accionada de la presente acción de amparo.
Para ello, estima conveniente este (sic) juzgadora transcribir, en primer lugar, lo ordenado en el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado Superior a cargo del Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO, en fecha 08 de agosto de 2005, lo cual constituye el mandamiento de amparo constitucional definitivo…
(…)
Del dispositivo íntegramente transcrito y del auto de ‘aclaratoria’ parcialmente copiado, extrae esta juzgadora que el mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Alzada, contiene cuatro (04) obligaciones de hacer, las cuales van destinadas y han de ser cumplidas por la empresa agraviante C.V.G. VENALUM, C.A., (y no por CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. como equivocadamente identificó el Juez RAMON CORDOVA ASCANIO a la accionada en el aludido auto de ‘aclaratoria’) so pena de incurrir en desacato de una decisión judicial; tales obligaciones se resumen de la siguiente manera:
1.- A partir de la interposición del presente recurso de amparo, esto es, desde el día 21 de octubre de 2004 hasta la fecha en que se hagan los ajustes de pensiones, y desde ese momento hacia delante, la empresa deberá dar un trato en términos de igualdad a todos los sus (sic) jubilados y pensionados, al momento de proceder ésta al ajuste de sus pensiones de jubilaciones y pensiones.
2.- La empresa deberá procurar ajustar el monto de las jubilaciones o pensiones de los quejosos a los aumentos que reciban los trabajadores activos de CVG VENALUM, C.A., producto de las contrataciones colectivas de trabajo; y en todo caso no podrá la empresa aplicar el salario mínimo del cargo sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando le fue concedida la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual del cargo.
3.- La empresa CVG VENALUM, C.A., permitirá la Participación activa de representantes de los jubilados y pensionados en la discusión y negociación de la Convención Colectiva de Trabajo, respecto a los derechos de seguridad social y beneficio de los jubilados y pensionados de esta empresa, que le correspondan; y
4.- Se condena a la empresa CVG VENALUM, C.A., a pagar las costas del presente proceso de amparo.
(…)
De la trascripción parcial del fallo recurrido, aprecia esta alzada que la Jueza de la Primera Instancia, después de realizar un análisis de los recaudos aportados por ambas partes, y en especial, los presentados por la empresa obligada, así como del resultado de las reuniones que individualmente sostuvo con los litigantes, determinó los limites (sic) de la controversia que motiva la presente denuncia de incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, formulado por la parte actora recurrente en amparo, afirmando que los quejosos aducen como fundamento de su solicitud (de incumplimiento), que la empresa accionada en amparo al momento de realizar la homologación de las pensiones de jubilación e invalidez de los pensionados y jubilados de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior, no procedió a incluir en el salario promedio del trabajador activo que sirve de base para el calculo (sic) del ajuste de pensión de los jubilados, el monto correspondiente al concepto de evaluación de desempeño realizada a los trabajadores activos de la empresa, y en este sentido, afirma que: ‘… Solo el Trabajador activo es acreedor de los bonos que tienen incidencia salarial, lo que quiere decir que aquel que está suspendido legalmente no es acreedor de los mismos, por no haber realizado actividad alguna para su obtención…’.
Asimismo, advierte esta juzgadora, que la jueza de primera instancia consideró que a criterio del solicitante (parte agraviada) se debía homologar el salario de los jubilados al obtenido en promedio por un trabajador que haga horas extras, trabaje domingos y feriados, etcétera, lo cual a su juicio, no puede equipararse a un trabajador activo, ya que el pensionado o jubilado sin menoscabar su derecho, ya no genera ninguna productividad para la empresa porque ya cesó en sus labores durante largos años, y su esfuerzo solo puede ser premiado a través de una pensión que le proporciona en este caso el ente para el cual laboraba (CVG VENALUM). Por lo que concluye la jueza, que al no ser el pensionado o jubilado un trabajador activo, este no se hace acreedor a lo correspondiente a la evaluación de desempeño, agregando esta alícuota al monto de la pensión concedida y mucho menos a las consecuencias económicas que ella acarrea.
Ahora bien, a los efectos de verificar si, tal como lo estableció el Juez A-quo en su sentencia apelada, la parte agraviante dio cabal cumplimiento a la sentencia dictada por éste (sic) Tribunal en fecha 08/08/2005, es decir, si acató las cuatro (4) obligaciones de hacer que se desprenden de la aludida decisión y que fueron reflejadas previamente en este fallo, esta juzgadora procede de la siguiente manera:
1.- En cuanto al trato en términos de igualdad que ha de dar la accionada a todos los jubilados y pensionados en el momento de efectuar los ajuste de sus pensiones y jubilaciones, concluye esta juzgadora que la empresa ha dado fiel cumplimiento a dicha obligación, pues de todos los elementos probatorios que cursan en los autos, específicamente los cursantes a los folios 41 al 271, 17 al 35, y 324 al 328 de la tercera pieza del expediente, referidos a las notas de debito (sic) en cuenta pertenecientes a la agraviada, tanto del Banco Del Sur como del Banco Guayana así como los recibos de Pago (Listines) de cada uno de los Jubilados y Pensionados querellantes, y del resto de los Jubilados y Pensionados de la Empresa, copias simples y certificadas de las actas de reunión suscritas por las partes intervinientes en la presente causa, informe final de fecha 06 de febrero de 2006, debidamente suscrito por las partes, presentado al Presidente de la Empresa CVG VENALUM, se evidencia que la empresa agraviante ha realizado sin discriminación alguna ajustes a todas las pensiones de sus ex-trabajadores jubilados y pensionados, a partir de la interposición del presente recurso de amparo, esto es, desde el día 21 de octubre de 2004, lo cual ha significado para la empresa una erogación de DOS MIL SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.2.066.308.065,08), tal y como se evidencia de las instrumentales antes señaladas, específicamente las contenidas en los folios 41 al 44 de la mencionada pieza.- ASI SE DECIDE.
2.- En lo atinente a la obligación de la empresa CVG VENALUM, C.A., en permitir la participación activa de representantes de los jubilados y pensionados en la discusión y negociación de la Convención Colectiva de Trabajo, respecto a los derechos de seguridad social y beneficio de los jubilados y pensionados de esta empresa que le correspondan, quedó plenamente demostrado de las actas de fechas 09/03/2006 y 14/03/2006, levantadas ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz ‘Alfredo Maneiro’, que cursan a los folios 36 al 38 de la tercera pieza, que representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados (AJUPEVE) de CVG VENALUM, C.A., a partir de la publicación de la sentencia que dejó firme el presente mandato de amparo, participaron activamente en la discusión de la cláusula N° 43 de la vigente Convención Colectiva celebrada entre ésta (sic) empresa y el Sindicato Único de los Trabajadores del Aluminio y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRALUM), en consecuencia, considera esta juzgadora que la empresa ha cumplido cabalmente con esta obligación. ASI SE DECIDE.
3.- Con respecto al pago de las costas a la que fue condenada la accionada, este Tribunal Superior observa que no se encuentra acreditado a los autos que la empresa haya honrado tal compromiso. Sin embargo, estima quien sentencia que tal circunstancia no implica el incumplimiento del mandato de amparo, pues a partir de la fecha en que quedó definitivamente (sic) la presente acción de amparo, pueden los accionantes en amparo, intentar las acciones judiciales ordinarias pertinentes para la reclamación de las costas procesales. Cabe resaltar, que nuestro ordenamiento jurídico concibe a la acción de amparo como un medio judicial restablecedor de derechos, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, lo que implica la posibilidad a la parte agraviada para que pueda acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para reclamar su derecho. En el caso de marras, las costas no constituyen un derecho que deba ser resarcido mediante la acción de amparo constitucional; es decir, no forma ni debe formar parte del mandato constitucional, y si bien la misma fue condenada en costas por este Tribunal, a cargo para la fecha del abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, pese a ser la empresa agraviante una empresa filial de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), en la cual la República tiene intereses directos, estima quien sentencia que perfectamente pueden ir las partes a dirimir dicha condena ante los Tribunales Ordinarios y no Constitucional, quien en definitiva establecerá los términos en que ha de cumplirse con tal mandato irrevocable del Juzgado Superior, razón por la cual esta Alzada no estima incumplimiento por parte de la accionada en cuanto a esta obligación. ASI SE DECIDE.
4.- Finalmente, en cuanto al ajuste del monto de las jubilaciones o pensiones a los aumentos que reciban los trabajadores activos de CVG VENALUM, C.A., producto de las contrataciones colectivas cuya proporcionalidad constituye una obligación legal conforme a lo establecido 27 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, punto neurálgico del recurso de apelación interpuesto por los quejosos, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Tal como se estableció previamente, la empresa accionada ha realizado sin discriminación alguna ajustes a todas las pensiones de sus ex-trabajadores jubilados y pensionados, a partir de la interposición del presente recurso de amparo, lo cual ha significado para la empresa una erogación de DOS MIL SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.2.066.308.065,08), según se evidencia de las instrumentales contenidas en los folios 41 al 44 de la tercera pieza. Dichos ajustes u homologaciones, de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano JOSE ANGEL DIAZ PINO, Gerente de Personal de la accionada, en su comunicación de fecha 27/09/2006 que cursa a los folios 10 al 12 de la novena pieza, los ha venido realizando la agraviante, ‘…para aquellos casos que exista el cargo homólogo activo, tomando en cuenta el Salario Promedio del cargo homólogo activo, correspondiente al tipo de nómina, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión vigente…’. Para aquellos casos en los que no existan los cargos homólogos en la estructura organizativa, ‘…tomando como referencia el salario promedio del nivel y nómina correspondiente al cargo que tenían antes de la jubilación, y posteriormente aplicarle el porcentaje de jubilación o pensión vigente…’.
Esas son las formas que ha empleado la empresa accionada a los efectos de ajustar el monto de las jubilaciones y pensiones de los quejosos y dar cumplimiento al fallo dictado por esta instancia, las cuales coinciden exactamente con la forma de cálculo establecido en la cláusula N° 43 de la Convención Colectiva Vigente, suscrita por Sindicato Único de los Trabajadores del Aluminio y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRALUM), la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG VENALUM (AJUPEVE) y la empresa CVG VENALUM, C.A., y debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 07 de julio de 2006, sin embargo, existe inconformidad de los agraviados respecto a esa forma de pago, por cuanto consideran que la agraviante al momento de ajustar dichas pensiones, excluyó lo correspondiente a las evaluaciones de desempeño que es realizada (sic) a los trabajadores activos de la empresa.
En cuanto a esa pretensión, ciertamente, argumentó el mencionado Gerente General de la accionada, en la comunicación antes referida, que su representada excluyó del ‘salario básico promedio’, base de calculo (sic) para el ajuste de jubilaciones y pensiones, los aumentos que por méritos hayan obtenido los titulares de cada cargo homólogo al de los pensionados y jubilados, por cuanto dicha evaluación tiene un carácter eminente y absolutamente personal, que no comportan (sic) derechos a terceros. Así lo entendió el Juez A-quo, quien en su sentencia apelada estableció igualmente que solo el trabajador activo es acreedor de los bonos que tienen incidencia salarial, ‘…lo que quiere decir que aquel que está suspendido legalmente (aquí se refiere a los jubilados y pensionados) no es acreedor de los mismos, por no haber realizado actividad alguna para su obtención…’.
Ahora bien, considera quien sentencia que no esta (sic) planteado en el caso que nos ocupa una discusión sobre si los trabajadores jubilados son acreedores o no de los bonos que tienen incidencia salarial, ni si los aumentos que por méritos hayan obtenido los titulares de cada cargo homólogo al de los pensionados y jubilados, constituyen evaluación de un carácter eminente y absolutamente personal, pues obviamente, ellos no están activos en el cargo y por lo tanto no pueden ser objeto de evaluaciones por desempeño; lo que realmente debe ser dilucidado por esta Alzada es, si realmente esos incrementos, específicamente el derivado de la evaluación de desempeño efectuado a los trabajadores activos de la accionada, forma parte o debe ser incluido en el ‘salario básico promedio’, que empleó la empresa agraviante para ajustar las pensiones y jubilaciones de los quejosos, en aras de dar cumplimiento a la decisión emanada de este Juzgado.
Así las cosas, este Tribunal Superior observa del cúmulo de documentales que fue aportada a los autos, específicamente de las consignadas por el mencionado JOSE ANGEL DIAZ PINO, a las piezas números 10 al 17 de este expediente, correspondientes a recibos de pago de trabajadores activos de la empresa accionada, que esta cancela a sus trabajadores activos una serie de conceptos y beneficios laborales, entre los cuales no está contemplada la evaluación por desempeño; asimismo, de esas mismas documentales, especialmente de la comunicación emanada de la Consultoría Jurídica de la agraviante, dirigida a la Presidencia, Gerencia de Personal de la misma, en opinión al reclamo de ajuste de pensiones de jubilados y pensionados de C.V.G VENALUM, C.A., la cual cursa a los folios 77 al 89 de la novena pieza del expediente, este Tribunal observa que se mencionan los conceptos ‘…que en C.V.G. VENALUM forman parte tanto del salario, como del salario normal…’, acordándose para el pago del salario normal de los trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor, una serie de elementos o beneficios, tales como salario básico, horas extraordinarias, bono nocturno, prima dominical, día de descanso legal, feriado trabajado, tiempo de viaje, entre otros, entre los cuales tampoco aparece reflejado como integrante del salario normal, lo correspondiente a las evaluaciones por méritos efectuadas por la reclamada a sus trabajadores activos.
Todo ello induce a esta Alzada a formularse las siguientes preguntas ¿Dónde va incluido lo recibido por el trabajador activo por concepto de la evaluación de desempeño? ¿En el salario básico o en el salario normal? ¿Es posible que dicho elemento forme parte del incremento efectuado al salario básico que devenga el trabajador por las labores que realiza en ejercicio del cargo que ostenta? A falta de probanzas que demuestren lo contrario, es criterio de quien sentencia que quedó plenamente probado, que lo percibido por los trabajadores activos por concepto de evaluación por desempeño, forma parte del salario básico que devenga cada uno, de acuerdo a los cargos que ocupan, y por lo tanto, dicho elemento debe ser incluido, según corresponda, en el ‘salario básico promedio’ que debe emplear la accionada para el ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos, por lo que concluye este Tribunal Superior que la empresa C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., ha descontado erróneamente de dicho salario básico los incrementos salariales del programa por Evaluación de Desempeño que recibieron y reciben los trabajadores activos de la empresa, con cargos homólogos a los de los jubilados y pensionados.
De igual forma, cabe destacar que, los aumentos salarias (sic) por concepto de meritos (sic) por desempeño también son establecidos por contratación colectiva y regulados por manuales y normas internas, y en consecuencia no pueden ser excluidos del salario básico ordinario del trabajador activo, máxime cuando tales aumentos se incluyen en el salario básico devengado por los trabajadores activos de la accionada, tal como quedó demostrado en los autos; pensar lo contrario sería ir en contra de la realidad vivida en el seno de la agraviante y constituiría además un perjuicio en contra de los agraviados, para quienes cualquier ajuste que se realice a la pensión siempre le será deficitario, pues no se realizará sobre el verdadero ‘salario básico promedio’ del activo homólogo, sino sobre otra base impositiva.
En razón de todo lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora que la empresa accionada ha cumplido, pero parcialmente con la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08/08/2005, pues si bien ha procedido al ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos en base a los aumentos que reciben los trabajadores activos de la misma producto de las contrataciones colectivas de trabajo, no incluyó en el ‘salario básico promedio’ que empleó para el cálculo de tales ajustes, lo correspondiente a la evaluación por desempeño generada por los trabajadores activos de la agraviada con cargos homólogos a los de los pensionados y jubilados, por lo que en lo sucesivo deberá la empresa C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), proceder a realizar los ajustes de las jubilaciones y/o pensiones de los agraviados, en la forma prevista en la mencionada decisión de fecha 08/08/2005, debiendo incluir en el ‘salario básico promedio’ empleado al efecto, lo correspondiente a la evaluación por desempeño de aquellos trabajadores activos que tengan derecho a ella y cuyos cargos son homólogos con los de los quejosos…
Como corolario a todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la apelación formulada por los accionantes y anular la decisión de fecha 09/10/2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo…”.
No obstante, dicha decisión fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, y Revocada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, mediante Sentencia Nº 05, de fecha 23 de Enero del 2008, en el Expediente Nº 07-0834, la cual puede ser leída en su totalidad en página Web Portal del Tribunal Supremo de Justicia:
Numero : 05
N° Expediente : 07-0834 Fecha: 23/01/2008
Procedimiento:
Acción de Amparo
Partes:
VENALUM
Decisión:
Declara Con Lugar
Ponente:
Arcadio de Jesús Delgado Rosales
Y la cual estableció lo siguiente:
“…En cuanto al fondo de la presente causa, …
…de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, estima la Sala que el asunto medular a dilucidar consiste en determinar si la sentencia accionada cambió, amplió o modificó el dispositivo de la decisión definitivamente firme dictada el 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la empresa CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM).
En ese sentido, se observa que del dispositivo de la referida decisión del 8 de agosto de 2005, el mandamiento de amparo quedó expuesto en los siguientes términos:
“…Se declara CON LUGAR el recurso de amparo constitucional intentado y en consecuencia, de conformidad con los criterios presentados en la parte motivaciones para decidir ordena el restablecimiento de igualdad que debe tener la empresa CVG VENALUM, C.A. hacia todos sus jubilados y/o pensionados, contado a partir de la interposición del presente recurso de amparo hasta la fecha en que se hagan los ajustes y desde este momento hacia adelante, siempre deberá ajustar las jubilaciones y/o pensiones a los aumentos que reciban los trabajadores activos de CVG VENALUM, C.A. producto de las contrataciones colectivas cuya proporcionalidad constituye una obligación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Indudablemente que para procurar el ajuste de las pensiones de los jubilados y/o pensionados se aplicará no el mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando le fue concedida la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual del cargo…”.
Asimismo, la Sala evidencia que el fallo accionado concluyó que:
“…la empresa accionada ha cumplido, pero parcialmente con la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08/08/2005, pues si bien ha procedido al ajuste de las pensiones y jubilaciones de los quejosos en base a los aumentos que reciben los trabajadores activos de la misma producto de las contrataciones colectivas de trabajo, no incluyó en el ‘salario básico promedio’ que empleó para el cálculo de tales ajustes, lo correspondiente a la evaluación por desempeño generada por los trabajadores activos de la agraviada con cargos homólogos a los de los pensionados y jubilados, por lo que en lo sucesivo deberá la empresa C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), proceder a realizar los ajustes de las jubilaciones y/o pensiones de los agraviados, en la forma prevista en la mencionada decisión de fecha 08/08/2005, debiendo incluir en el ‘salario básico promedio’ empleado al efecto, lo correspondiente a la evaluación por desempeño de aquellos trabajadores activos que tengan derecho a ella y cuyos cargos son homólogos con los de los quejosos…”.
Se plantea entonces la necesidad de precisar si el mandamiento de amparo conferido mediante la decisión del 8 de agosto de 2005, comprendía la orden de incluir en el salario básico promedio que emplearía la empresa como base de cálculo para la realización de los ajustes de las homologaciones de los pensionados o jubilados al de los trabajadores activos, lo correspondiente a los aumentos por las evaluaciones por desempeño de estos últimos.
Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Constitucional estima que el fallo accionado alteró el contenido de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada el 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en razón de lo cual se violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante en lo que respecta al derecho a la invariabilidad de las sentencias. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se anula la sentencia accionada. Así se decide…”
De tal forma que, resuelta como ha sido en la jusridicción el tema de cómo debe realizarse el ajuste de las pensiones de los jubilados en la Empresa demandada C.V.G. VENALUM, C.A., la cual debe ajustarse solo al salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición, por lo que, no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados, incluyendo a la demandante de autos, ningún otro concepto, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la empresa demandada CVG VENALUM, C.A., deben tomarse como base el “salario básico promedio del homologo activo” tal y como se ha venido realizando por parte de la empresa, lo anterior se evidencia de los autos en el punto de cuenta al Presidente de CVG, Nº 051/2004, Punto Nº 01 de fecha 20/10/2004, mediante el cual se APROBO los ajustes acordados en el monto de las pensiones del personal jubilado o pensionado, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, efectivo a partir del 01/07/2004, tomándose en cuenta el salario mínimo del tabulador vigente correspondiente al tipo de nómina, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma.
Es decir, lo pretendido en la génesis del libelo, “ajustar la pensión de jubilación a la accionante sobre la base del 50% del salario devengado y cancelado al trabajador activo según su nivel salarial actual del cargo, que el caso de autos, es el equivalente al sueldo establecido para el Supervisor de los Servicios Administrativos (Presidencial), que según su decir para la fecha de la presentación de la demanda era Bs. 2.600,00 hoy, antes Bs. 2.600.000,00, implicaría ajustar la pensión sobre la base de un salario con conceptos agregados que son incompatibles con el personal pasivo de la empresa; toda vez, que el salario de los activos tienen en su base lo merecido por evaluaciones por desempeño que tienen un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, así como otros incrementos por la naturaleza de la labor desempeñada, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados. Y así también se decide.-
Por todo lo anterior le es forzado a este Tribunal Superior REVOCAR la Sentencia Recurrida, y declarar SIN LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana ALISSON BRUCES, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.642, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante Recurrente.
SEGUNDO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano GABRIEL FARIAS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.950, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente
TERCERO SE REVOCA, la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veinticinco (25) de junio del dos mil nueve (2009), por las razones que se expondrá ampliamente en el texto integro del presente dispositivo.-
CUARTO: SIN LUGAR la demanda en el Juicio que por COBRO DE AJUSTE Y HOMOLOGACION DE PENSION DE JUBILACION, incoara la ciudadana MARGARITA LOPEZ ACOSTA, en contra de la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A).
QUINTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de la presente sentencia.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, al dos (2) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELIS PINTO.
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En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELIS PINTO.
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