REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de Julio del dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FC13-X-2010-000028

SENTENCIA


ACCIONANTE: Ciudadano IVONNE MARIA MUÑOZ BETANCOURT y OFELIA JOSEFINA PACHECO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.341.691 y 4.044.413, respectivamente.
ACCIONADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA).
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, EN SU CONDICION DE JUEZA SUPERIOR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
I
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS


Recibido el presente Asunto en fecha veintiuno (11) de Julio del dos mil diez (2010), signado con el Nº FP11-R-2010-000045, constante de una (01) pieza, contentivas de: noventa y tres (93) folios útiles; y el presente Cuaderno Separado, signado bajo el Nº FC13-X-2010-000028; en virtud de la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que esta Alzada conozca de la Inhibición planteada, fundamentada en la causal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
II

DE LA COMPETENCIA


La Ley Adjetiva Laboral expresa en el Capítulo II del Título III, Artículo 32 y siguientes, respecto de la Competencia para conocer de las Inhibiciones y Recusaciones de los jueces del trabajo, lo siguiente:

Artículo 32. Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas Causales de recusación o Inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma Audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal Competente para que conozca de la misma…En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superior del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción…” (Subrayado de este Tribunal).

De tal manera que estando territorialmente el Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y específicamente en esta localidad, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para Resolver la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ. Y así lo Declara.-

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha 09 de Junio del 2010, cual encabeza el presente Cuaderno, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy, Nueve (09) de Junio de 2010, presente en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.738.892, en su condición de Jueza del Juzgado up supra, quien expone: “en virtud de existir amistad íntima entre la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, (quien es co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio) y mi persona, la cual deviene del hecho cierto que en fecha 31 de Mayo de 2001 interpuse demanda en contra del INCE BOLIVAR, A.C., a los fines de lograr el pago de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por ley me correspondían, resultantes éstas del desconocimiento de un porcentaje de salario dejado de percibir por todos los trabajadores del citado instituto, desde el año 1997 y que eventualmente la abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, fue la persona a quien encomendé la defensa de mis intereses, contratándola para que me asistiera en el reclamo anteriormente señalado, de lo cual nació una amistad que mutuamente hemos cultivado actualmente. En ese sentido, considero que tales circunstancias me ubican frente a la citada abogada en una relación social y personal que pudiera comprometer la imparcialidad y objetividad de mi actuar en el presente asunto, por lo que me abstengo de conocer de la presente causa, invocando para ello la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”


Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez o Jueza en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que La persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…” (Subrayado de este Tribunal)

De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

La Jueza inhibida ciudadana Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentada en la causal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir amistad íntima entre su persona y la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, (quien es co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio), la cual deviene del hecho cierto que en fecha 31 de Mayo de 2001 interpuso demanda en contra del INCE BOLIVAR, A.C., a los fines de lograr el pago de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por ley le correspondían, resultantes éstas del desconocimiento de un porcentaje de salario dejado de percibir por todos los trabajadores del citado instituto, desde el año 1997 y que eventualmente la abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, fue la persona a quien encomendó la defensa de sus intereses, contratándola para que me asistiera en el reclamo anteriormente señalado, de lo cual nació una amistad que mutuamente ha cultivado actualmente. En ese sentido, considera que tales circunstancias la ubican frente a la citada abogada en una relación social y personal que pudiera comprometer la imparcialidad y objetividad de su actuar en el presente asunto, motivo por el cual se desprende del conocimiento de la causa.

Considerando esta Juzgadora, que los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por ella, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.738.892, en su condición de Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00) DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.