REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de Julio del dos mil diez (2010).-
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2009-000361
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: La ciudadana REINA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.853.759 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JESUS ENRIQUE LAREZ SALAZAR Y JHONNY PRADO RODRIGUEZ, Abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado, bajo los Nros 46.045 y 99.173 respectivamente, ambos de este domicilio.-
DEMANDADA: LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA, representada por el ciudadano ESTEBANEZ ESPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 2.655.826, en su condición de presidente, según acta extraordinaria de fecha 22 de Octubre de 1.999, debidamente autenticada por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar bajo el Nro 35, tomo 36 de fecha 04 de mayo de 2000.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano, ALEX MASSON, Abogado en el ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.256 y de este domicilio.-
CAUSA: CALIFICACION DE DESPIDO.
MOTIVO: Apelación contra el Auto de fecha 16 de abril del 2002, y la Sentencia Definitiva en fecha veintiuno (25) de septiembre del dos mil dos (2002), ambas proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho, ALEX MASSON, Abogado en el ejercicio inscrito en Inpreabogado, bajo el N° 68.256, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada recurrente; contra del Auto de fecha 16 de Abril del 2002, y la Sentencia Definitiva de fecha veintiuno (25) de Septiembre del dos mil dos (2002), ambas proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana REINA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 10.853.759, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA.
En fecha 13 de Enero de 2.010, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes a los fines de reanudar la misma, notificadas estas, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante Auto de fecha 01 de Julio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); compareciendo al acto, el Abogado ALEX MASSON, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.256 en su condición de Parte Demandada Recurrente; asimismo, compareció el abogado en Ejercicio, JESUS ENRIQUE LAREZ SALAZAR, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 46.045, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante.
Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
II
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION POR LAS PARTES
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
1.- Alega que el recurso de apelación consiste en solicitar la revocatoria la sentencia del tribunal a quo, motivado a que existe una violación al debido proceso; toda vez que en la etapa de admisión de las pruebas el Tribunal a quo negó la admisión de la pruebas de testigos que su representada había promovido y que ante la negativa de la admisión de este medio de prueba apeló contra dicha negativa; y a pesar de que se escuchó la apelación nunca fue enviado para el superior.
2.- Alega que era importante la evacuación de los testigos promovido y tales testigos eran los únicos medios de prueba que tenían la demandada de probar su acción. Por lo que solicita que tal derecho sea valorado y se escuchen a los testigos promovidos a los fines de que se reponga la causa hasta la etapa en donde se violó el referido derecho.
3.- Finalmente alega que la reposición de la causa ayudaría a ofrecer mejores alegatos, además que la juez de juicio en su oportunidad alego que los testigos promovidos no eran necesarios ya que no probaban nada, emitiendo una opinión sin tener conocimiento de lo que podrían haber declarado los testigos. Solicitando que la sentencia recurrida sea anulada.
Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Representación Judicial de la Parte Demandante, expuso lo siguiente:
1.- Alega que la sentencia recurrida es clara por cuanto hubo confesión ficta. Por otra parte alego que la empresa no probó y no tuvo interés de hacerlo, por cuanto existían otras vías para solicitar la evacuación de esos testigos una vez que fueron negados por el tribunal.
2.- Por lo que solicita se ratifique la sentencia de juicio, en virtud de que se produjo en el proceso una confesión ficta. Además que la parte demandada no alega, ni probó nada en la etapa correspondiente. Solicitando ratifiquen la sentencia de juicio en cuanto a la calificación de despido.
Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante y a su vez los alegatos de la Parte Accionante, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
III
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente Juicio mediante Solicitud de Calificación de Despido, intentada por la ciudadana REINA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad número 10.853.759, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA.
En este sentido afirma la ciudadana REINA COROMOTO RODRIGUEZ que inició a prestar servicios para la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA, en fecha 06 de noviembre de 1.994, en servicios de mantenimiento, devengando un salario de Bs. 158.400,00 mensual, que según la conversión monetaria equivale a Bs. 158,40. Solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, lo siguiente: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como el derecho, por no asistirle ninguna, los alegatos solicitado por la ciudadana REINA RODRIGUEZ en la acción intentada. Igualmente niega, rechaza y contradice la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos de la actora, por cuanto la misma incurrió en las causales contenidas en el artículo 102 literales “I” y “J” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la ciudadana REINA RODRIGUEZ, en cuanto a la calificación solicitada, por cuanto el 14 de septiembre de 2.001, siendo las 2:35 de la tarde, solicitó la presencia de la demandante para que realizara trabajos de limpieza en la parte alta del centro comercial la Churuata y la misma no se encontró en el sitio de su trabajo, procediendo a levantar un acta en esa misma fecha, dejando constancia frente a testigos presenciales que la mencionada ciudadana, no se encontraba en el sitio de trabajo para ese momento. Por otra parte alegó que la trabajadora en varias oportunidades ha incumplido con el horario de trabajo establecido. Que su representado procedió a realizar la participación correspondiente, concluyendo que no hubo despido injustificado. Por ultimo solicita que la solicitud de calificación de despido reenganche y salarios caídos se declare sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
A) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
B) Prueba Documental:
1.- En original constancia de trabajo, de fecha 02 de febrero de 2.000, emanada de la JUNTA DE CONDOMINIO LA CHURUATA, cursante en el folio (15) de la primera pieza, no impugnada ni desconocida por la parte demandada en tiempo oportuno, la misma constituye documento privado de conformidad con lo establecido en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se le otorga pleno valor probatorio. De la misma se evidencia -según su contenido- que la ciudadana REINA RODRIGUEZ, presta sus servicios como obrera de mantenimiento para la JUNTA DE CONDOMINIO LA CHURUATA, desde el mes de Noviembre de 1.994, devengando un sueldo mensual de Bs. 120.000,00 que según la conversión monetaria equivale a Bs. 120,00. Así se establece.
2.- En original carta de despido, de fecha 17 de Septiembre de 2.001, emanada de la JUNTA DE CONDOMINIO LA CHURUATA, cursante en el folio (16) de la primera pieza, no impugnada ni desconocida por la parte demandada en tiempo oportuno, la misma constituye documento privado de conformidad con lo establecido en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se le otorga pleno valor probatorio. De la misma se evidencia -según su contenido- que la JUNTA DE CONDOMINIO LA CHURUATA, prescindió de los servicios a la ciudadana RIENA RODRIGUEZ, a partir del 14 de Septiembre 2.001, por haber incurrido según -su decir- en falta como lo estipula en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece
C) Prueba de exhibición:
1) En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandante la exhibición de documento, la cual fue negada su admisión por improcedente, en fecha 03 de Abril de 2.002 por el Juez a quo, según cursa al folio 50 del expediente, por cuanto que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Juzgado nada tiene que valorar. Así se establece
Pruebas de la parte demandada.
A) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
B) Prueba Documental:
1.- En original y copia simple del documento de participación de despido, de fecha 19 de Septiembre de 2.001, emanada de la JUNTA DE CONDOMINIO LA CHURUATA, debidamente presentada por ante el Juzgado de la causa en fecha 20 de Septiembre de 2.001, la cual fue presentada en tiempo útil de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento vigente para la fecha del despido, cursante a los folios 46 y 47 del expediente. Así se establece.
2.- En original de acta de fecha 14 de Septiembre de 2.001, levantada por la JUNTA DE CONDOMINIO LA CHURUATA, cursante en el folio 48 de la primera pieza, identificada con la letra “B”, la cual constituye un documento privado emanado de terceros; los cuales no ratificaron ante el Tribunal su contenido, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.
C) Prueba Testimonial:
En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandada, las Testimoniales de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE RAVAGADO CUOTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.985.510, JUNIOR GUAIMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.402.089, ENRIQUE SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.950.252 y LUIS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.292.745, dichos medios probatorios fueron inadmitidos, y habiendo apelado su negativa de admisión por parte de su promovente, fue escuchada dicha apelación al efecto devolutivo; no obstante nunca enviaron las actas constitutivas de la Apelación al Juzgado Superior correspondiente. Por lo que nada hay que valorar. Y así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por Auto de fecha 03 de Abril del 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Negó la admisión de las testimoniales promovidas en el Capítulo II del Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, fundamentando dicha apelación en que el promovente no señaló el objeto que se persigue con el medio de prueba promovido.
De dicha negativa, el apoderado judicial de la parte demandada Apeló, mediante diligencia presentada en fecha 08 de Abril del 2002. Apelación ésta, que fuera escuchada en un solo efecto, ordenándose expedir las copias certificadas que las partes solicitasen y las que el Tribunal considerase pertinentes.
En fecha 25 de Septiembre del 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana REINA COROMOTO RODRIGUEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA, debiendo la accionada reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido y cancelarle los salarios caídos generados desde el 14-02-2002, fecha en que la demandada tuvo conocimiento de este juicio, hasta su efectiva reincorporación, calculados en base al salario señalado por el laborante en su solicitud, teniendo en cuenta los aumentos que por vía contractual o decretados por el Ejecutivo Nacional se hayan generado durante el curso de este procedimiento y tomando en consideración lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el supuesto que el patrono quisiera hacer uso de las facultades otorgadas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, continúa indicando la mencionada sentencia, deberá cancelar al trabajador, además de las indemnizaciones previstas en este artículo, los salarios caídos calculados como se señaló anteriormente y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem; para el pago de los conceptos establecidos en los precitados artículos 108 y 125, deberá tenerse presente lo dispuesto en el artículo 133 y 146 ibidem.
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, ha hecho valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, la apelación ejercida contra el auto de fecha 03 de Abril del 2002, y que fuera escuchada mediante auto de fecha 16 de Abril del 2002, dictado por el mismo Tribunal de la recurrida.
El Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando oída la apelación de una sentencia interlocutoria, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
Pues bien, toca entonces resolver primeramente la Apelación interpuesta contra el auto que negó la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas.
El fundamento de la apelación contra dicho auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Abril del 2002, se limitó ante esta alzada, que la jueza a quo para basar tal negativa señaló que los testigos promovidos no eran necesarios ya que no probaban nada, emitiendo una opinión sin tener conocimiento de lo que podrían haber declarado los testigos. Y que con tal negativa se violentó el debido proceso.
Pues bien, analizado el auto recurrido, este Tribunal Superior observa que el basamento para negar la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada por el Tribunal de Primera Instancia, fue la falta de indicación del objeto que perseguía el promovente con el medio probatorio promovido; y no como lo afirmó el recurrente, que la jueza emitió opinión sin tener conocimiento, al decir que los testigos no eran necesarios.
Planteada la controversia incidental sometida por vía de acumulación de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la promoción de la prueba testimonial en referencia y, en consecuencia, si resulta o no procedente la apelación interpuesta por la parte demandanda contra la decisión dictada por el extinto Tribunal de la causa, mediante la cual negó la admisión por carecer de indicación de objeto que perseguía el medio probatorio.
A tal efecto, y a los fines de resolver la apelación de la interlocutoria, previamente hace esta Superior las consideraciones siguientes:
El presente caso se sustanció, tramitó y sentenció bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y de los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos al procedimiento especial de estabilidad, Ley y articulado hoy derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en su artículo 194. Así como también sobre la base de los criterios jurisprudenciales imperantes en esa época.
Pues bien, ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos como el contenido en Sentencia de fecha 19 de Diciembre del 2003, caso: Jesús González Hernández, que la “La aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.
En este sentido, evidencia esta Superioridad que, en efecto, el contenido del auto de juzgamiento que negó la admisión de la prueba testimonial por la falta de objeto o apostillamiento que hoy conoce esta Alzada por efecto de acumulación de apelaciones, lo hizo en aplicación de un criterio jurisprudencial que era el imperante en ese momento.
Afortunadamente, nuestra Sala de adscripción (Casación Social) adoptó mediante Sentencia N° 382, de fecha 19 de junio de 2003, proferida bajo ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por A. Farkas contra Polyplastic de Venezuela, C.A. una postura distinta a las que fue la de las Salas: Plena, Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la carga procesal del promovente de indicar al momento de la promoción el objeto de los medios de prueba ofrecidos, es decir, los hechos que pretende demostrar con cada uno de ellos; estableciendo que, en materia laboral, la Ley no imponía expresamente tal carga procesal.
Sin embargo, como ya se ha dicho, el criterio reinante para el momento del acto de juzgamiento dictado por el extinto juzgado de primera instancia recurrido y que hoy este juzgado superior revisa, fue atendiendo las posturas jurisprudenciales de ese momento, 03 de Abril del 2002, que apuntalaban que además de tener que ser los medios de pruebas legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneos, lícitos temporáneos y regularmente propuestos; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular –regularidad en la promoción de la prueba- debía indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretendía demostrar con cada medio propuesto, pues era la única forma de determinar si la prueba era pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias.
Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, debían indicar en forma expresa cuál era el objeto de las mismas, es decir, cuáles eran los hechos que pretendían demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba sería inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción. A decir del criterio que imperaba, el apostillamiento de la prueba promovida, resultaba una garantía para los administrados de saber qué hechos pretendían demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permitía oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traducía que la falta de señalamiento de objeto de la prueba produciría indefensión a la parte no proponente, quien se vería atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permitía al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podría analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.
Era éste el criterio que había sostenido la Sala de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encontraba previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que era de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculizaba la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se proponía.
Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cuál es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba” … Un aspecto interesante del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es precisamente sobre la forma de promoción de la prueba de posiciones juradas o confesión provocada y la prueba testimonial, pruebas éstas en las cuales el profesor CABRERA ROMERO, venía señalando que por vía de excepción, para su promoción no se requería el señalamiento expreso de objeto de las mismas, pues al ser formuladas las posiciones o preguntas respectivamente, al momento de la materialización o evacuación de las pruebas, era hasta ese momento cuando podría verificarse la pertinencia, relevancia, conducencia, legalidad o licitud de la prueba. Quedando de esta manera diferida la oposición para el momento de la evacuación de la prueba –oposición diferida- donde podía la parte oponerse “diferidamente” a la prueba, por ilegal, impertinente, irrelevante, inconducente o ilícita, haciendo uso al efecto de la vía de la reclamación o reclamo contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, quedando obligado el operador de justicia a pronunciarse sobre esta circunstancia en el mismo acto, pero el criterio sostenido por la Sala Civil extiende el requisito de la identificación del objeto de la prueba, también a la confesión provocada o posiciones juradas y a la declaración de testigos, exigiéndose al promovente de éstos medios señalar en forma expresa, no las posiciones que se formularán ni las preguntas en caso de testigos, sino la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, todo lo cual permite precisar si la prueba promovida es legal, pertinente, irrelevante, conducente o lícita.
Finalmente en cuanto a este aspecto, recordemos, como lo ha precisado la misma Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, no se sanciona la posibilidad de cambios jurisprudenciales en un momento determinado, conforme al caso concreto, pues ello realza la necesidad de justificar los cambios que puedan surgir en virtud de sentencias que contengan nuevas interpretaciones, cuyos efectos ineludiblemente deben ser declarados ex nunc (hacia el futuro), ello en atención al principio de la seguridad jurídica indispensable para la eficaz labor de impartir justicia, en aras de la tutela de los derechos constitucionales y su efectiva operatividad. Y como quiera que nuestra Sala de adscripción, fue en fecha 19 de junio de 2003, en Sentencia Nº 382, proferida bajo ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por A. Farkas contra Polyplastic de Venezuela, C.A. que adoptó una postura distinta en relación a la carga de los promoventes en señalar el objeto de la prueba, y que actualmente ventajosamente, no se impone tal carga.
Dicho lo anterior y en el caso de autos, este Tribunal Superior observa que la prueba de testigos promovida en autos resultaba irregularmente propuesta, al no haberse hecho el debido “apostillamiento” o identificación del objeto de la prueba, lo cual se traduce en su INADMISIBILIDAD por ser éste el criterio que imperaba para el momento como ya se dijo, de dictar el auto de juzgamiento que negó la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada, todo lo cual hace que se desestime la apelación intentada contra el auto de fecha 03 de Abril del 2002.- Y así se decide.-
Ahora bien, resuelta la apelación de la interlocutoria que por vía de acumulación de apelaciones tocó conocer a esta Alzada, conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía de remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continua esta Juzgadora su proceso intelectual para resolver sobre la Apelación de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 25 de Septiembre del 2002, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Analizados concatenadamente las actuaciones y elementos probatorios que constan en autos y los cuales fueron descritos y valorados en el Capítulo IV de la presente Sentencia, se observa que la relación laboral entre la ciudadana REYNA COROMOTO RODRIGUEZ, con la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA, quedó establecida en autos con lo expuesto por el ciudadano ESTEVANEZ ESPIN, en su carácter de Presidente de la parte demandada, debidamente asistido por el Abogado ALEX MASSON, al afirmar que la solicitante fue despedida por haber incurrido en la causal de despido justificada tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales “i” y “j”, manifestando también que hizo la Participación correspondiente; con lo cual se invirtió la carga de la prueba en el presente juicio, quedando reconocida la relación laboral, señalando hechos nuevos que deberá probar y sobre todo habiendo reconocido la demandada el despido del trabajador, deberá entonces, dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, para que el despido de la trabajadora, pueda ser tenido legalmente como eficazmente realizado, es decir, para que sea procedente el despido conforme con lo que ha alegado como falta cometida por la trabajadora despedida.-
A los fines de poder determinar si la empresa cumplió o no con lo establecido en la ley, para que el despido que realizó sea considerado como eficaz es necesario reseñar la normativa legal vigente para el momento del despido, en tal sentido:
El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 116: “Cuando el patrono, despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa....”
De la lectura del texto del artículo 116 se deduce que el legislador le impone al patrono la carga de participar el despido al Juez con competencia en estabilidad laboral; señalando en forma clara, detallada, precisa los hechos y circunstancias en los cuales se fundamentó para despedir.- Dicha participación tiene por objeto, enterar al Juez de los motivos que tuvo el empleador para despedir, debiéndose indicar detalladamente la circunstancia de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para poder determinar si transcurrió el lapso del perdón de la falta a que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cual la conducta seguida por el Trabajador que justifica el despido, al estar subsumida aquella en algunas de las causales establecidas por el legislador en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que pueda luego el patrono modificar los hechos que justificaron el despido.-
La omisión del patrono en participar el despido acarrea una consecuencia jurídica establecida expresamente por el legislador, la cual es la de considerarlo “confeso en que el reconocimiento de que el despido lo hizo, sin justa causa”; Señala la doctrina, que esa confesión, es una presunción hominis, iure tantun, con posibilidad de prueba en contra”.
Esta sanción se extiende cuando la participación se hace sin determinar con claridad los hechos o circunstancias que justificaron el despido o no llena los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 47: “Participación del despido: El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa.- En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. La participación deberá contener el nombre y apellidos de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados en la causal o causales invocadas.-
Parágrafo único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, SE CONSIDERARA como no presentada.- En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa”.- (mayúsculas del Tribunal).
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.994, exp. 01 – 1813, de fecha 16 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, RESTAURANT EL COLMAO, C.A., contra la Sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, de Protección de Niños y Adolescentes, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expresó lo siguiente: (decisión que por demás es vinculante a tenor de lo establecido en el artículo 335 de Nuestra Carta Magna).-
“...En cuanto a los requisitos de forma del escrito de participación de calificación de despido por causa justificada, se debe tener en consideración que el artículo 47 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, preveé: “La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, sí este estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo.- Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.-
Parágrafo único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa”.-
Como se puede observar, a pesar de que los fines sociales hacen que la jurisdicción laboral se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos, los requisitos de forma de la participación que debe realizar el patrono, según la función que se atribuye al cumplimiento de las exigencias de la ley relativas al modo como deben celebrarse ciertos actos jurídicos, constituyen una forma legal ad solemnilatem pues son establecidos con un rigor categórico, de manera que si no se cumplen, la ley considera que el acto no ha quedado formado para producir su efecto propio; y, como corolario, tal participación constituye un acto jurídico-procesal formal en tanto su validez depende de su cumplimiento bajo la forma exclusivamente determinada por la ley (Llambías, Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil. Parte general. Buenos Aires. Ed. Abeledo-Perrot. Tomo II,pág.348).
Asimismo, en razón de que el artículo 93 de la Constitución de 1999 protege la Estabilidad Laboral al disponer “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”, y que, por otra parte, en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se utilizó la conjunción copulativa “y”, más (sic) no la conjunción disyuntiva “o” -la cual si denota opciones alternativas-, esta Sala Constitucional es del criterio conforme al cual los mencionados requisitos de forma de la calificación se consideran exigidos en forma simultánea o concurrente, y así se declara.-
De modo pues que los requisitos de forma de la participación constituyen condición sine qua non para que prospere el proceso, a los efectos de una declaración judicial favorable a un despido con justa causa.- De no llenarse lo dispuesto por tales requisitos, se considerará el escrito de participación como no presentado, a manera de sanción a la falta de diligencia del patrono, y se presumirá que el empleador hizo el despido con ausencia de una causa justificada, y en consecuencia, debe declararse procedente el reenganche con el pago de salarios caídos, en sentido similar a cuando, a contrario sensu, el trabajador pierde el derecho a los conceptos de reenganche y pago de salarios caídos, al no instar el procedimiento de calificación de despido. En definitiva, el juez, ante el incumplimiento de una forma legal ad solemnitatem, no constata una realidad exterior sino que declara unos hechos a efectos procésales (Nieto, Alejandro. El arbitrio Judicial. Barcelona. Ed. Ariel 2000. pág. 24).-…”
Atendiendo al criterio anterior, el cual comparte a plenitud esta Alzada, por demás vinculante a tenor de la disposición constitucional antes referida, se puede constatar de la revisión del contenido de la Participación patronal presentada en fecha 20 de Noviembre del 2001, por el ciudadano JESUS ARTURO SAAVEDRA, en su condición de Administrador Centro Comercial “La Churuata”, la cual riela al folio 46 del expediente, al respecto observa lo siguiente:
Que la participación de despido no obstante haberse realizado dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 47 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no cumple con los requisitos señalados en la norma del reglamento antes citado, al no expresarse en ella el domicilio de la demandada que es quien participa, carece de los datos relativos a su creación o registro; así como también el tiempo de servicio de la trabajadora, clase, monto del salario que percibía, y naturaleza de la labor desempeñada, - Razón por lo cual este Tribunal considera la misma como no presentada, produciéndose así los efectos jurídicos que se desprenden del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.-
En consecuencia, como quiera que sea una confesión que admite prueba en contrario, iure tantun, debe necesariamente esta jurisdicente revisar nuevamente el acervo probatorio a los fines de verificar, dada la carga de la prueba que tenía la demandada, de desvirtuar tal presunción.
De la revisión de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, y las cuales fueron valoradas por esta Alzada en el Capítulo IV de esta Sentencia, solo consta Acta levantada por la Junta de Condominio La Churuata de fecha 14 de Septiembre del 2001, y cursante al folio 48 del expediente, la cual se encuentra, suscrita por los ciudadanos JESUS ENRIQUE RAVAGADO CUOTTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.985.510, JUNIOR GUAIMARE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.402.089, ENRIQUE SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.950.252 y LUIS BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.292.745, respectivamente, los cuales resultan ser terceros ajenos a la presente causa, y siendo esta documental de las denominadas “documentos privados” debió haber sido ratificadas en el presente proceso con la prueba testimonial, y como quiera que no fue ratificada, no le fue dado valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma que, desechada esta prueba o medio, debe considerarse la no presentación de la participación del despido efectuada por la demandada, como consecuencia de las omisiones o defectos evidenciados en ella, que la misma hace plena prueba contra la demandada, respecto de los hechos alegados en la Solicitud efectuada por la Demandante, en un todo, conforme con lo pautado en el mencionado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.401 del Código Civil; y por tal motivo este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar el resto del material probatorio, que consta en autos, en virtud del pronunciamiento antes señalado.-
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho analizados anteriormente, concluye esta Alzada que la Solicitud de Calificación de Despido fue planteada en oportunidad legal, esto es, dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes al día que manifiesta que ocurrió el despido: 14 de Septiembre de 2002.-
En cuanto al monto del salario devengado por el trabajador, considera esta sentenciadora, que queda aceptado el que se indicó en la Solicitud de Calificación de Despido, por el monto hoy de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 158,40) mensuales, Salario éste que deberá ajustarse al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que se hayan generado durante el curso de este procedimiento y tomando en consideración lo establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal razón deben computarse los salarios dejados de percibir desde el 14 de Marzo del 2002, fecha en que se dio por citado el empleador, hasta su efectiva reincorporación, debiéndose descontar de dicho cálculo el lapso transcurrido, desde la fecha de publicación del fallo proferido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz; esto es, 25 de Septiembre del 2002, hasta la fecha de la notificación de la parte demandada de la sentencia, la cual fue publicada fuera del lapso tal como se desprende del contenido de la misma, esto es, 23 de Septiembre del 2009.- Asimismo no será computado en dicho cálculo el lapso que este Tribunal Superior se encontró acéfalo producto de la reincorporación de la Jueza que presidía este Despacho, Abg. ANA TERESA LOPEZ, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hasta la fecha de abocamiento de quien suscribe el presente fallo; esto es, desde el 05 de Diciembre del 2009 hasta el 12 de Enero del 2010. Finalmente, esta Superioridad, exhorta al Juzgado que por vía de distribución corresponda conocer de la fase de ejecución de la presente Sentencia, que como quiera los cálculos para obtener los salarios dejados de percibir por la accionante durante este procedimiento con las condiciones y deducciones aquí establecidas, no significan el desarrollo intelectual que requiera experto contable alguno, y dada las características que bien conoce esta Juzgadora de proactividad de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución de esta Circunscripción Judicial, procedan a realizar el cómputo respectivo.- Y así se decide.-
Asimismo debe hacer saber esta Superioridad, que como quiera se ordenó una Experticia Complementaria del Fallo, si tan siquiera estar definitiva y firme la Sentencia de Mérito proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 25 de Septiembre del 2002, Recurrida; Cual a su vez, en ningún momento acordó EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ALGUNA, debe concluir este Tribunal, que el Informe cursante desde el folio 100 al 108 del expediente es NULO y carece de valor alguno. Y así también se decide.-
Queda así confirmado el fallo recurrido, y necesariamente declarada SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte Demandada contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de Septiembre del 2002, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Y así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ALEX MASSON, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.256, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente; en contra del Auto de fecha 03 de Abril del 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ALEX MASSON, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.256, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del dos mil dos (2002), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
TERCERO: SE CONFIRMA, la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del dos mil dos (2002), por las razones que se expondrá ampliamente en el texto integro del presente dispositivo.-
CUARTO: CON LUGAR la calificación de despido interpuesta por la ciudadana REINA COROMOTO RODRÍGUEZ, en contra de la empresa JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA, ambas partes plenamente identificadas.
QUINTO: No hay condenatoria en Costa dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión se encuentra fundamentada en los articulo 26, 93, 256, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 116, y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada; 102, vigente; artículos 11 y 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 12, 291, 396, 397, 429, 431, y 436 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 4 y 1.401 del Código Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese en los Libros y Compilador respectivo y en la Página Electrónica de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
Siendo las 11:30 minutos de la mañana, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
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