REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2010-000128
ASUNTO : FP11-R-2010-000128

En el día de hoy, martes veintisiete (27) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Apelación, relacionada con el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano LUIGI LAGO, en su carácter de Representante Legal de la Parte Demandada, debidamente asistido por la abogada SIRIA LEÓN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.944, contra la decisión de fecha 29 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MAURICIO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.041.087, en contra de la empresa GRUPO INDUSTRIAL CRISTALMAQ C.A. Debidamente constituido el Tribunal, compareció por una parte, el ciudadano LAGO LUIGI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.782.014, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Demandada, específicamente VICE-PRESIDENTE, debidamente asistido por la ciudadana SIRIA LEÓN de Profesión Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.944, en su condición de Parte Demandada Recurrente; y por la otra, el ciudadano MAURICIO ALEXANDER RODRIGUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.041.087, debidamente asistido por la ciudadana MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo los Números 45.277, en su carácter de Parte Demandante. Así las cosas, se dio comienzo al acto y en este estado intervienen las partes, luego que las mismas accedieron a la proposición y exhorto de la jueza del despacho en buscar un mecanismo alternativo de solución de conflicto, previo a que este Tribunal Superior dicte el dispositivo oral del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante tal promoción, las partes manifestaron haber conseguido conciliar sus diferencias y a tal efecto expusieron: “La representación judicial de la parte demandada, ciudadano LAGO LUIGI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.782.014, en su condición de VICE-PRESIDENTE de la Empresa Demandada, ofreció a la parte demandante la cantidad única de VEINTITRES MIL EXACTOS (Bs. 23.000,00), con motivo de su pretensión, cual recayó en demandar los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; BONO VACACIONAL períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, UTILIDADES períodos -2007, 2007-2008 y VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009; INDEMNIZACION PROVENIENTE DE DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha oferta se fundamentó luego que las partes de común acuerdo revisaron de acuerdo no a la verdad procesal sino a la realidad de los hechos que ocurrieron durante la prestación del servicio, tomándose en cuenta anticipos que la empresa había efectuado, así como la real fecha de ingreso del trabajador cual fue 23 de Noviembre del 2003 hasta el 13 de Marzo del 2009. de aceptar el trabajador esta oferta, la misma será pagadera en tres (03) pagos, el primero se efectuará el día viernes treinta (30) de Julio del dos mil diez (2010), por la cantidad de OCHO MIL EXACTOS (Bs. 8.000,00); el segundo pago se efectuará el día dieciséis (16) de Agosto del dos mil diez (2010), por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500,00); y el tercer y último pago, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 7.500,00) para el día martes treinta y uno (31) de Agosto del dos mil diez (2010); en fecha Así las cosas el accionante quien se encuentra presente, y quien se encuentra debidamente asistido de Abogado de su confianza, que resulta ser su apoderada judicial, ACEPTO el ofrecimiento y la forma de su pago, materializándose así EL ACUERDO DE VOLUNTADES, dando así por concluido el presente proceso, dejándose constancia por ambas partes que no existe más nada que cancelar; por no haber deuda alguna con respecto a la prestación del servicio que unió al accionante con la parte demandada. Por lo que solicitaron a la jueza se sirviera homologar el acuerdo celebrado en este mismo acto.
En este estado, revisadas las actas contentivas de la presente causa, y verificada la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual contiene condenatoria en cuanto a los conceptos demandados, y los hechos circunstanciados que han efectuado las partes en su presencia; delimitando así los conceptos que forman parte del presente acuerdo, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, vistas las exposiciones de las Partes en la presente Causa, los derechos que hacen alusión en su arreglo y dado la relación circunstanciada de los hechos que han efectuado en el escrito consignado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ANTE ESTE DESPACHO ENTRE LAS PARTES, otorgándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 de su Reglamento. Da por terminado el presente procedimiento y se abstiene de ordenar su archivo hasta tanto coste el pago definitivo objeto de la presente transacción.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
EL ACTOR Y SU APODERADA JUDICIAL,

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA y SU ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.