REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de Julio del dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FC13-X-2010-000051
SENTENCIA
ACCIONANTE: Ciudadano CARLOS SANTA MARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.810.952.
ACCIONADA: Sociedad Mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A..
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, EN SU CONDICION DE JUEZA SUPERIOR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
I
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Recibido el presente Asunto en fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil diez (2010), signado con el Nº FP11-R-2008-001122, constante de dos (02) piezas, contentivas de: la primera, doscientos tres (203) folios útiles; la segunda, cinco (05); y dos presente Cuaderno Separado, signado bajo los Nº FC13-X-2010-000051 y FC13-X-2010-000045; en virtud de la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que esta Alzada conozca de la Inhibición planteada, fundamentada en la causal genérica de inhibición contenida en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto del 2003, bajo la ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en el caso Milagros del Carmen Jiménez de Díaz en Amparo Constitucional.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Adjetiva Laboral expresa en el Capítulo II del Título III, Artículo 32 y siguientes, respecto de la Competencia para conocer de las Inhibiciones y Recusaciones de los jueces del trabajo, lo siguiente:
Artículo 32. Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas Causales de recusación o Inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma Audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal Competente para que conozca de la misma…En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superior del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción…” (Subrayado de este Tribunal).
De tal manera que estando territorialmente el Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y específicamente en esta localidad, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para Resolver la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ. Y así lo Declara.-
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 21 de Julio del 2010, cual encabeza el presente Cuaderno, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de 2010, presente en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.738.892, en su condición de Jueza del Juzgado up supra, quien expone: “Visto que durante el desarrollo del acto de audiencia de apelación celebrado en fecha 18 de los corrientes en la causa signada con el Nº FP11-R-2009-000306, a través de la intervención del ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 13.807.665, representado por su co-apoderado judicial abogado JOSUE QUIJADA, los abogados EDIWN ZAMBRANO e IVAN RAMONES, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 11.572 y 72.619, respectivamente, y quienes también son apoderados judiciales del primero de los nombrados, develaron una más de la escalada de acciones perversas y temerarias que han emprendido para intimarme y constreñirme a desprenderme del conocimiento de las causas que actualmente cursan en el Juzgado que regento y en las cuales estos abogados fungen como apoderados de alguna de las partes, me encuentro forzosamente en la obligación de separarme del conocimiento de esta causa y de todas aquellas en las que sean parte los abogados antes descritos, por esas razones que seguidamente describo de forma pormenorizada para una mejor ilustración de los hechos que me obligan a privarme de conocer este asunto.
Perplejamente he tenido que observar, como los referidos abogados EDWIN ZAMBRANO VIDAL e IVAN RAMONES, después de haber recurrido a una operación de patrañas y ficción realizada recientemente por ante los medios de comunicación impresos, sin obtener mayores resultados a sus intereses en virtud de las infundadas acusaciones e inverosímiles afirmaciones por ellos emitidas; después de no encontrar respuestas a los innumerables escritos presentados por ante el despacho de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, por ante la Inspectoría de Tribunales y en algunos expedientes en los que son partes, en virtud de planteamientos temerarios formulados, pretendiendo con esto incidir y exigir la inhibición de esta juez alegando desconfianza en la objetividad e imparcialidad, cuando lo correcto en todo caso es acudir a la acción de recusación; ahora, de una manera inmoral y reprochable, con el ardid que solo es posible calificarlos como abogados indignos del gremio, pretenden iniciar un plan macabro utilizando a los trabajadores y obligándolos a actuar en contra de los jueces, haciéndolos asistir a las audiencias o presentando y suscribiendo escritos acusatorios ante la Inspectoría de Tribunales, a fin de que sean ellos los que exijan al juez desprenderse del conocimiento de sus causas, sin ningún fundamento, alegando hechos que en modo alguno conocen y que éstos solo le son informados de manera sesgada por sus apoderados quienes intervendrán en defensa de sus derechos, con lo cual evidencian, como quedó demostrado en el caso del trabajador JOSE NAVARRO, que ni si quiera tienen conocimiento de los hechos alegados.
Estas acciones a juicio de quien suscribe, tal y como fue ampliamente descrito en acta de inhibición que corre inserta al expediente FP11-R-2009-000306, en el fondo lo que demuestran, porque así ellos mismos lo han puesto de manifiesto, que estos abogados se han resistido y se resisten a litigar honesta y dignamente con una tendencia de avanzada bajo los nuevos paradigmas que encierra el proceso laboral y con ello la nueva concepción del juez y del proceso, en pocas palabras estos abogados trasmiten su resentimiento frente a un proceso que no le satisface sus intereses mezquinos, porque no se les respalda su falta de idoneidad frente al engañado trabajador, al sumiso trabajador que se deja manipular ante el temor de ver ilusoria sus pretensiones; simplemente estos abogados se encuentran de espaldas al nuevo concepto de justicia (expedita, transparente, idónea, imparcial, honesta, humana, etc), pretenden imponer a la fuerza una política de descrédito del juez y del funcionario a toda costa, atemorizando, amenazando y vilipendiando a través de los medios de comunicación con falsas interpretaciones y hasta con chismes mediocres en contra de su contraparte y del juez, solo por que han fallado en sus intentos de corromper al juez y a los funcionarios judiciales, porque nos mantenemos firmes en nuestra posición de ofrecer una administración de justicia social limpia, transparente, honesta, sin los vicios del pasado, donde uno de ellos transitó con mejores resultados. Nunca acepté ni aceptaré más directrices que las que como Superior Jerárquico me impongan los Magistrados del Tribunal Supremo de justicia y la Coordinación Laboral Nacional y eso es tal vez lo que llena de temor a los abogados que con tanta insistencia requieren me desprenda del conocimiento de sus causas, alegando en sus escritos una supuesta enemistad manifiesta de mi persona hacia ellos, cuando precisamente son éstos quienes sin razón alguna han tratado de crear ese ambiente hostil, con el que pretenden evitar la aplicación recta de la justicia.
Hoy día, en que el poder judicial ha sido objeto de fuertes ataques, inclusive, al extremo que personas inescrupulosas y desadaptadas atenten contra la vida de los jueces o de los familiares más cercanos a éstos, por el fútil hecho de que los jueces no complazcan las peticiones de los querellantes, quienes además se sienten heridos en su amor propio, nada obsta para pensar que los abogados EDWIN ZAMBRANO e IVAN RAMONES, que con tanta insistencia y ardid pretenden intimidarme para obligarme a desprenderme del conocimiento de sus causas, quieran como última acción de ataque atentar contra mi vida o contra la vida de un familiar cercano, y digo esto responsablemente pues tal y como se han presentado los acontecimientos de marras, y el excesivo ensañamiento demostrados por estos abogados, lo cual ha quedado evidenciado con sus acciones, conduciéndose al extremo de acudir a los medios de comunicación impresos mas importantes de la región, a la entrega personal de panfletos a las puertas de Palacio de Justicia para a atentar contra lo mas preciado de la mujer honesta, como es su moral, su reputación y su honor; entonces también es legítimo pensar que la próxima agresión pudiera ser el que me pretendan intimidar con ataques a mi integridad física o la de mis seres queridos.
No es miedo, ni cobardía que generan en mi ánimo estas amenazas, sino el deber de proporcionarle seguridad y confianza a los trabajadores, porque lamentablemente estos abogados utilizan su ardid para engañar a inocentes y humildes trabajadores, hasta el punto de chantajearlos con negarle la devolución de las instrumentales como medio de pruebas, una vez que han dejado de representarlos hasta tanto le sean cancelados sus honorarios; privarle el pago de sus prestaciones, a cambio de obligarlos a tener que acudir a las audiencias para enfrentar a jueces con las partes sin ningún fundamento, como fue el caso del señor Navarro quien sin conocer a la juez que estaba conociendo del caso ya la tildaba de corrupta y sin haber leído sus decisiones ya la conocía de parcializada; es obvio que este señor era ajeno a toda la patraña que estos abogados han orquestado maliciosamente en mi contra.
Tales conductas no pueden ser aceptadas por quienes hemos venido ejerciendo la misión de administrar justicia con decoro; sin embargo, a los fines de evitar que las acciones perversas de estos abogados, que dicho sea de paso, en el caso de IVAN RAMONES, ya ha sido reprendido por otros jueces del país y por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por su falta de probidad y su conducta contraria a la ética profesional y obstaculizadora de la justicia, obliguen al trabajador de autos a actuar de la forma descrita exponiéndolos a realizar acciones indignas en contra de la majestad de los jueces integrantes del poder judicial, y como quiera que es obligación del Juez, como persona, como abogado, como servidor público, el garantizar a las partes la igualdad y el equilibrio procesal, y como compromiso moral, la concreción de la justicia en su máxima expresión, me encuentro forzosamente, constreñida a separarme del conocimiento del presente asunto, y de todos aquellos casos, inclusive los administrativos en razón del ejercicio de mi cargo de Coordinadora Laboral, en los que los abogados EDWIN ZAMBRANO, IVAN RAMONES, JOSUE QUIJADA y TERESA SANDOVAL, pareja conyugal del primero de los nombrados, todos miembros de un mismo bufete, actúen como abogados apoderados judiciales de las partes, con la finalidad de socavar cualquier sombra de duda que pudiera empañar mis actuaciones, aunado al hecho cierto que dado el estado de salud en que me encuentro después de haber padecido un Cáncer de Mama, sería contraindicado clínicamente enfrentarme a situaciones de stress innecesarias, producidas por la sistemática agresiones de las que he sido objeto. Y por cuanto considero que no me encuentro inmersa en alguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para seguir conociendo de los asuntos antes mencionados, toda vez que en el trámite de los mismos y de todos aquellos que están bajo mi conocimiento a lo largo de mi carrera judicial, he mantenido una conducta intachable e irreprochable, con la más estricta imparcialidad e idoneidad ampliamente demostrada en todas esas actuaciones que en mi condición de Juez he tenido que realizar, invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz en amparo constitucional, en la cual, el Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez nece-saria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; …omissis… (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (Subrayado, resaltados y cursivas añadidas).
Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en lo dispuesto en la sentencia parcialmente supra transcrita, invoco la causal genérica de inhibición allí contenida y planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, siendo que los prenombrados Abogados actúan como apoderados judiciales de la parte actora en el presente asunto, según consta de poder cursante al folio 08 de la primera pieza del presente expediente así como sustitución de instrumento poder cursante al folio 122 de esa misma pieza del Expediente Principal signado bajo el Nro. FP11-L-2008-1211, y de las actuaciones de autos efectuadas por los referidos abogados”.
Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez o Jueza en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que La persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…” (Subrayado de este Tribunal)
De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
La Jueza inhibida ciudadana Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentada en la causal genérica de inhibición contenida en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto del 2003, bajo la ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en el caso Milagros del Carmen Jiménez de Díaz en Amparo Constitucional, ello en razón, que tal y como quedó plasmado en el disco compacto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación celebrada en fecha 18 de los corrientes en la causa signada con el Nº FP11-R-2009-000306, a través de la intervención del ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 13.807.665, representado por su co-apoderado judicial abogado JOSUE QUIJADA, los abogados EDIWN ZAMBRANO e IVAN RAMONES, la parte actora en dicho proceso (mismos representantes judiciales en el presente Asunto), manifestó a la inhibida, que se había dado cuenta que no había objetividad e imparcialidad, por consecuencia de problemas personales que según su decir, mantenían los Abogados EDWIN ZAMBRANO e IVAN RAMONES con su persona, y eso en definitiva le perjudicaba. Añadió que no le inspiraba confianza sobre la sentencia que ese día se podía tomar, y que en razón que había visto en los medios de comunicación que ha salido la doctora (hoy inhibida) denunciada por hechos de corrupción, por lo que no estaba de acuerdo para nada, por no haber objetividad. Asimismo agregó, a interrogante efectuada por la jueza inhibida, que percibía una saña, una intriga, una rabia, por decir así, en contra, y sobre eso fue analizando concluyendo que verdaderamente existía un problema sus abogados con la jueza YNDIRA NARVAEZ.
Afirmaciones anteriores que, evidencian por quedar en manifiesto, la desconfianza de la parte accionante en cuanto a la decisión que debía tomar como juzgadora la inhibida al pretender descalificar su honor, su reputación, su trayectoria profesional y su imagen como servidora pública, motivos éstos suficientes, para que necesariamente se separara del conocimiento del presente asunto, con la finalidad de socavar cualquier sombra de duda que pudiera empañar sus actuaciones; y como quiera que resultan ser los prenombrados Abogados EDWIN ZAMBRANO e IVAN RAMONES los apoderados judiciales de la parte actora en el presente asunto, según consta de poder cursante al folio 08 de la primera pieza del presente expediente así como sustitución de instrumento poder cursante al folio 122 de esa misma pieza del Expediente Principal signado bajo el Nro. FP11-L-2008-1211, y de las actuaciones de autos efectuadas por los referidos abogados y que esta Alzada que conoce constata.
Considerando esta Juzgadora, que los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por ella, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.738.892, en su condición de Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO.
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