REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000180

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano ALBERTO ALVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.656.839 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados JORGE LUIS MENDOZA, OSIRIS SCARFOGLIO y JUAN ROGELIO BETANCOURT, Abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado, bajo los Números 113.184, 125.633 y 114.527, todos de este domicilio.-
DEMANDADA: Sociedad mercantil DELICATESSES LA FUENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Bajo el Nro. 1161, tomo Nro.19, de fecha 06 Diciembre de 1.978.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados PEDRO MANZANO CHACIN, ADRIANA NUÑEZ ARIAS y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo el N° 30.350, 65.440 y 103.083, respectivamente.-

II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 26 DE JULIO DEL 2010


Vista la diligencia presentada por el Abogado JORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.184, en fecha 27 de los corrientes, mediante la cual solicita AMPLIACION de la Sentencia Definitiva dictada por esta Alzada en fecha 26 de Julio del 2010, en cuanto a lo siguiente:

i.) Que este Tribunal obvió condenar la Indexación de los montos establecidos de acuerdo al nuevo régimen, desde la fecha de la Notificación de la Demanda; hasta el momento de la realización de la Experticia Complementaria del Fallo, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor o por vacaciones judiciales, todo ello con el fin de retribuir en algo las fuerte devaluación de nuestro signo monetario y fundamentado la misma en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente R.C.NAA60-S-2007-002328, caso JOSE ZURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI.

Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencias está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48, de fecha 15 de Marzo del 2000, caso M.A. Velazco contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, con motivo a las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencias señaló:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratorias o ampliación de la decisión, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Con vista a lo anterior, en fecha 26 de Julio del 2010, este Tribunal publicó Fallo Definitivo en la presente causa, mediante el cual Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercida por la Parte Actora, CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Demandada; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de fecha 07 de Junio del 2010. MODIFICANDO el Fallo y Declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.-

De tal manera que, las partes podían solicitar Aclaratorias y/o Ampliaciones, luego de proferida la Decisión, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; los días de Despachos VEINTISIETE (27), VEINTIOCHO (28), VEINTINUEVE (29), TREINTA (30) y de Julio y DOS (02) de Agosto del dos mil diez (2010); y habiendo el recurrente solicitado la Ampliación de la Sentencia, en fecha VEINTISIETE (27) de Julio del 2010, lo hizo en forma temporánea. Y así se Establece.-

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de ampliación de Sentencia, presentada por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Recordemos que figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (vid. sentencia n° 2524/2005, del 5 de agosto). Asimismo, el instituto de la aclaratoria de sentencias persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas.

Constituye esta Institución, un complemento conceptual de la sentencia, requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales en la disertación y fundamento del fallo o en el Dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exigen el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En propiedad son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados, su causa motiva, obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo en el deber propio del juez y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.

La sentencia cuya ampliación se solicita fue dictada por este Tribunal el día 26 de Abril de 2009, con ocasión a los recursos de apelación propuestos tanto por la parte accionante como la parte demandada, contra la decisión dictada el 07 de Junio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la Demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO ALVINO, contra la Sociedad Mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En esa oportunidad, esta Alzada declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Parte Actora, CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Demandada, modificando el fallo apelado; declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
El peticionante solicita, que este Tribunal Superior se pronuncie sobre “…la Indexación de los montos establecidos de acuerdo al nuevo régimen, desde la fecha de la Notificación de la Demanda; hasta el momento de la realización de la Experticia Complementaria del Fallo, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor o por vacaciones judiciales, todo ello con el fin de retribuir en algo las fuerte devaluación de nuestro signo monetario y fundamentado la misma en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente R.C.NAA60-S-2007-002328, caso JOSE ZURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI.

Como se desprende de lo anterior, la solicitud de ampliación requerida por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, no proviene de alguna duda respecto al contenido de alguna frase o idea desarrollada en el texto de la decisión, sino que es producto de la falta de pronunciamiento sobre la indexación de los montos condenados de acuerdo al nuevo régimen laboral, de sus consecuencias, lo cual, hace imperiosa necesidad para quien juzga, verificar el objeto que comprendió la apelación interpuesta por la parte accionante.
De acuerdo a lo anterior, el Tribunal observa que fueron elevados a la jurisdicción de esta Alzada conforme a los motivos de la apelación interpuesta por la parte accionante, los siguientes:
1.- Que la Sentencia adolece de vicios, primeramente en relación a la conclusión del a quo de establecer que el accionante es un empleado de dirección, y por ello niega las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que para llegar a esta conclusión señala que, era el encargado de la tienda, teniendo como facultad abrir y cerrar la misma, dirigir al personal en el área de trabajo en todo lo necesario y contratar al personal y despedir al mismo. Asimismo alega que en todo caso la empresa demandada debió haber seguido un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, ya que el despido no podría proceder. Adicionalmente denuncia que la sentencia toma en cuenta la convención colectiva del 2006 al 2009 y omite que en el 2002 el sindicato y el patrono celebraron una convención colectiva donde el ex trabajador tiene beneficios y a parte, el mismo firmaba en representación de los trabajadores del sindicato, siendo sub. Gerente de tienda. Además que el tribunal de juicio no tomo en cuenta dicha convención colectiva por cuanto no se logró evacuar en su momento aun y cuando se solicito en la prueba de informe, pero no fue posible ya que la inspectoría nunca la presentó. Alegando que el tribunal nunca la realizó, tomando la decisión en base a la convención colectiva 2006- 2009. Solicito revise y podrá darse cuenta que se trata de un trabajador de Confianza y no de Dirección.

2.- Que a pesar de que fue demostrado y así lo estableció la recurrida que el último salario de su representado fue el de Bs. 2082,00, cuando el a quo calculó la Antigüedad la calculó en base a Bs. 1.800,00.-

3.- Que su representado devengaba unos bonos que formaban parte del salario, tal como se demuestra de la prueba de informe; y en cuanto los bonos depositados a partir del 2008, no fue evacuada por el Tribunal; por considerar que esa prueba no era indispensable. Por lo que le solicito al tribunal evalúe esta situación, ya que los bonos que fueron depositados por la empresa, se consideren como salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Así también denuncio en el punto del concepto de Utilidades, en el cuadro de antigüedad, el Tribunal Quinto de Juicio, la calculó en base a la Ley Orgánica del Trabajo, posteriormente cuando entra en vigencia la convección colectiva del 2006, aplica 84 días de utilidades, eso hasta diciembre del 2008, donde a partir de enero vuelve nuevamente aplicar otra alícuota de utilidad que no corresponde precisamente a los 84 días. Esta sería inferior, según lo estipulado en la convención colectiva en la cláusula 26 del año 2006-2009, estableciendo que el último año el trabajador baja a 20 días fraccionados, lo cual es contrario al artículo 89 de La Constitución. Por lo que se solicita la aplicación de los 84 días de utilidades al trabajador.

5.- En cuanto a las prestaciones de antigüedad, antes de entrar en vigencia la reforma 2006, donde establecieron el lapso de cinco años para que el patrono cancelarla. Pero en el 2002 venció el plazo y la empresa no cumplió, la misma estaría incurriendo en mora y la misma debe ser aplicada.

6.- En cuanto a los adicionales por Antigüedad, en la Sentencia el Tribunal lo calcula año por año. Donde se solicita a esta alzada que revise tales conceptos. Como también los de prestaciones sociales y los intereses de mora.

7.- Finalmente Alegó que una de las razones por la que el trabajador se retiró de la empresa fue que no le pagaban su salario durante dos quincenas, por lo que el retiro fue justificado.


Visto lo anterior, se evidencia que no fue sometido al conocimiento y control de esta Alzada, el punto que señala el peticionante de ampliación de sentencia; no obstante, quien suscribe la presente interlocutoria, hace saber a la representación judicial de la parte actora que, la Sentencia que fue objeto de análisis por este Tribunal, esto es, la proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quedó incólume en cuanto a lo que no fue objeto de apelación, y ello en razón del principio que el Tribunal no puede conocer de aquello que no le ha sido sometido a su conocimiento.

El solicitante, a través de la presente solicitud de ampliación de sentencia lo que está pretendiendo es obligar a emitir un nuevo fallo en el que se modifique lo ya establecido y ordenado, y que se resuelva sobre otro punto no sometido a esta jurisdicción.

Como ha quedado señalado, la solicitud de ampliación de sentencia no es un mecanismo para modificar o sustituir criterios establecidos en la sentencia cuando el accionante manifieste su desacuerdo con el fallo, razón por la cual esta superioridad declara que no existe ningún punto dudoso en la sentencia cuya ampliación se solicita y por el contrario, en la Sentencia está inteligiblemente realizada la interpretación en que se fundó la misma, y solo de acuerdo a lo que fue cometido a su control. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de , declara IMPROCEDENTE la solicitud de Ampliación de Sentencia planteado por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALBERTO ALVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.656.839 y de este domicilio, sobre la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, mediante la cual resolvió la Apelación interpuesta por las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.